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DECISIÓN AMPARO ROL C4415-17</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Esteban Carmona Quintana</p>
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Ingreso Consejo: 15.12.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, respecto de los antecedentes del decreto que dispuso la supresión de la Secretaría General de la Universidad de Chile, toda vez que el órgano reclamado no acreditó la afectación de su privilegio deliberativo con la entrega de la información a la fecha de la solicitud, sin perjuicio de lo cual atendido que remitió los antecedentes que obran en su poder sobre el particular en sus descargos, se tiene por entregada dicha información con la notificación de la presente decisión. A su turno, se rechaza en lo relativo al literal b) de la solicitud por cuanto a la fecha que se dedujo el amparo aún se encontraba vigente el plazo del órgano reclamado para dar respuesta.</p>
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En sesión ordinaria N° 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4415-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2017, don Esteban Carmona Quintana formuló las siguientes solicitudes de información a la Universidad de Chile:</p>
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a) "Todos los antecedentes del expediente administrativo que dieron origen a la dictación del Decreto Universitario N°0039820, de fecha 23 de octubre de 2017, (o el que correspondiere en el evento que se haya modificado el número y fecha), acto administrativo que dispone, entre otros aspectos, la eliminación de la Secretaría General de la Institución. Entre dichos documentos, requiero especialmente el Oficio del Sr. Rector en que consta su decisión, fundamentos y argumentos; estudios económicos o contables que darían cuenta de la no necesidad del órgano; informe de la Vicerrectoría de Asuntos Económicos y Gestión Institucional respecto a la situación de los funcionarios o personal adscritos a la Unidad (DEAC u Oficina de Personal), en el entendido que la atribución de nombramiento del personal no se encuentra delegada en el Secretario General; y pronunciamiento de los Sres/as. integrantes del Consejo Universitario (Decanos/as, Prorrector y Representantes de la Presidenta de la República), en los términos señalados en el artículo 23 literal a) del Estatuto de la Universidad de Chile."</p>
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b) "Nómina (documento PDF) con los servidores públicos (funcionarios en la planta, contrata administrativa o servidores a honorarios) del Gabinete Secretaría General de la Universidad de Chile. Me permito pedir que dicho documento incluya, además de la individualización, la jornada laboral y los años en el servicio de cada uno de ellos."</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de noviembre de 2017, la Universidad de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 499/2017 denegando la entrega de la información en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Al efecto indica que el acto administrativo referente a la materia planteada reingresó para control de legalidad a la Contraloría Universitaria, con fecha 22 de noviembre de 2017, encontrándose pendiente su aprobación y consecuentemente su entrada en vigencia. Por tanto, no es oportuno proceder a una entrega inmediata de información detallada por esta vía, en tanto no se produzca la aprobación del control de legalidad, y consecuente entrada en vigencia del acto administrativo referido.</p>
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3) AMPARO: El 15 de diciembre de 2017, don Esteban Carmona Quintana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En cuanto a la denegación de la información solicitada en el literal a) no se expresa cómo la publicidad, comunicación o conocimiento del acto administrativo o de sus antecedentes afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Como consta de la propia respuesta denegatoria, a la fecha de la presentación de solicitud, el acto administrativo ya existía, puesto que había sido dictado por el Sr. Rector, restando solamente el control de legalidad interno.</p>
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b) No se le entregó respuesta a la solicitud del literal b).</p>
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c) Solicite se aplique la medida disciplinaria contemplada en el artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N° E4858 de 26 de diciembre de 2017.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 47 de 25 de enero de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En el contexto de cumplir con evacuar los presentes descargos, se consultó a la Dirección Jurídica respecto de la materia planteada, enviándose copia del Decreto Universitario exento N° 0044204 de 20 de noviembre de 2017 (que sustituyó en definitiva al decreto original N° 0039820) y copia del Acta de sesión del Consejo Universitario de fecha 17 de noviembre de 2017, precisándose que ambos textos corresponden al material disponible que se ajusta al requerimiento del solicitante. Respecto de dichos documentos, se dispone su entrega al solicitante, en aplicación de la regla general de publicidad.</p>
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b) En cuanto al tenor de la respuesta contenida en Oficio N° 499/2017 de fecha 23 de noviembre de 2017, cabe señalar que se encontraba pendiente, a esa fecha, la conformidad jurídica que le correspondía pronunciar a Controlaría Universitaria en el contexto de la tramitación y posterior entrada en vigencia del Decreto Universitario exento N° 0044204. Desde un punto de vista jurídico y práctico, se trataba de un acto no vigente y susceptible de eventuales. modificaciones en su texto, y en tal sentido, la entrega a terceros podía dar lugar a una afectación al principio de la "certeza jurídica", derivada del hecho de proporcionar al solicitante de información preliminar y no consolidada, y que lo llevara o él o a la Institución a la necesidad de concretar posteriores aclaraciones en otros ámbitos, distintos al ejercicio actual de este derecho de acceso a lo información.</p>
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c) Si el ejercicio transparente de la función público se verifica permitiendo y promoviendo el "conocimiento" de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten por parte de las autoridades y de los funcionarios públicos, la obligación constitucional de informar sólo se cumple cuando el contenido es veraz, cualidad esencial del conocimiento real, y que permite que la transparencia y el derecho de acceso a la información sean efectivamente derechos que permiten el ejercicio de otros derechos, en un rol movilizador de la acción de las personas.</p>
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d) En este sentido, si bien es cierto que los organismos públicos afectos a la Ley de Transparencia deben inhibirse de interponer cualquier obstáculo que imposibilite, interfiera o retarde el efectivo ejercicio del derecho de información para las personas, también lo es la necesidad de velar por evitar el daño que los efectos posteriores de una acción de apertura anticipada de antecedentes preliminares puedan ocasionar, en el sentido de lesionar bienes superiores, como lo es la certeza jurídica de las acciones de la autoridad, y evitando la posibilidad de inducir a error al propio requirente, o a cualquier otra persona.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo se funda en la denegación de la información solicitada en el requerimiento contenido en el literal a), y la ausencia de respuesta del literal b).</p>
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2) Que, en lo que atañe al literal a), el órgano reclamado invocó la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia fundado en que la información solicitada -antecedentes del decreto que dispuso la supresión de la Secretaría General de la institución- se encontraban en el trámite de control de legalidad en la Contraloría Universitaria.</p>
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3) Que, conforme con lo dispuesto en la mencionada norma legal, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Según lo razonado sostenidamente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano. En la especie, los antecedentes solicitados sirven de antecedente a la decisión de disponer la supresión de la Secretaría General de la institución, de modo que la información tiene el carácter de antecedente previo.</p>
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5) Que, en cuanto al segundo de los requisitos, se constata que el órgano reclamado no ha señalado en qué medida la entrega de la información solicitada afectaba la dictación del decreto en que se contiene la medida señalada, o si, eventualmente, se entorpecería la toma de la decisión que debía adoptar respecto de la misma. En efecto, su preocupación por eventualmente generar una interpretación errónea de la información, si bien exterioriza un anhelo atendible, no permite tener por configurada una expectativa razonable de daño o afectación por el hecho de divulgarse la información pedida como exige la hipótesis de reserva en comento. En consecuencia, se desestimará la concurrencia de la causal invocada.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, con ocasión de sus descargos en esta sede, el órgano informó que ya había adoptado una decisión sobre la materia consultada la que se materializó a través de la dictación del Decreto Universitario exento N° 0044204 de 20 de noviembre de 2017 cuyo antecedente es el Acta de sesión del Consejo Universitario de fecha 17 de noviembre de 2017, precisando que dichos documentos constituyen la información que obra en su poder sobre la solicitud en análisis, y que los remite para su entrega al solicitante. En consecuencia, habiéndose rechazado las alegaciones del órgano, por no haber acreditado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia a la época de la solicitud, pero habiendo remitido copia de la misma junto con sus descargos, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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7) Que, enseguida, respecto del literal b) de la solicitud de acceso, este Consejo advierte que a la fecha en que se dedujo el amparo -15 de diciembre de 2017-, aún se encontraba vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de información del reclamante el cual expiraba el 19 de diciembre de igual año. En consecuencia, y habiéndose interpuesto en forma anticipada se rechazará en esta parte el presente amparo por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Carmona Quintana, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada la información solicitada en el literal a) junto con la notificación de la presente decisión; y rechazándolo por improcedente respecto del literal b) al haber sido deducido de manera extemporánea en esa parte.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Rector de la Universidad de Chile, y a don Esteban Carmona Quintana, remitiendo a este último copia de los descargos del órgano reclamado y sus documentos adjuntos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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