Decisión ROL C4422-17
Reclamante: VALENTÍN VERA FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar al requirente copia de sus respectivos informes de desempeño para personal, de fechas 31 de agosto y 15 de noviembre de 2017, respectivamente; y de las planillas de control de asistencia de la funcionaria consultada, del periodo que va desde enero de 2016 a diciembre de 2017; por tratarse de información esencialmente pública, que obra en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4422-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar al requirente copia de sus respectivos informes de desempe&ntilde;o para personal, de fechas 31 de agosto y 15 de noviembre de 2017, respectivamente; y de las planillas de control de asistencia de la funcionaria consultada, del periodo que va desde enero de 2016 a diciembre de 2017; por tratarse de informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4422-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre de 2017, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; al Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Respecto de s&iacute; mismo: copia de sus informes de precalificaci&oacute;n de fecha 31 de agosto y 15 de noviembre de 2017, respectivamente;</p> <p> b) Respecto de la funcionaria que individualiza: copia de &quot;bajada de horarios&quot;, del reloj control, de enero a diciembre de los a&ntilde;os 2016 y 2017.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 05 de diciembre de 2017, mediante Ord. N&deg; 1781, el Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que los antecedentes requeridos no obran en su poder, raz&oacute;n por la cual se derivar&iacute;a el requerimiento al Hospital de Salamanca, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Alega que se deriv&oacute; la solicitud al Hospital de Salamanca, el que depende org&aacute;nicamente del Servicio de Salud de Coquimbo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante oficio N&deg; E83, de 03 de enero de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, quien a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 91, de fecha 18 de enero de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Atendidas las m&uacute;ltiples y extensas solicitudes de informaci&oacute;n efectuadas por el recurrente, y atendido que la informaci&oacute;n requerida no se encontraba disponible en el Servicio sino en el Hospital de Salamanca, se deriv&oacute; la solicitud a dicho establecimiento. Derivaci&oacute;n que, a su juicio, se ajust&oacute; a los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Agrega, que respeto de lo requerido en la letra b) de la solicitud, con fecha 12 de diciembre de 2017, el Hospital de Salamanca dio aplicaci&oacute;n al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues en las planillas de asistencia y horario se contiene datos personales de la funcionaria consultada, tales como, nombre y rut. Asimismo, refiere que dicha funcionaria se opuso a la entrega de su informaci&oacute;n.</p> <p> c) Acompa&ntilde;a copia de los informes de desempe&ntilde;o para personal del reclamante, de fechas 31 de agosto y 15 de noviembre de 2017, respectivamente; y, planilla de control de asistencia de la funcionaria consultada para el periodo que va desde enero de 2016 a diciembre de 2017.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de enero de 2018, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; sus descargos u observaciones, remitiendo copia de la comunicaci&oacute;n efectuada a tercero interesado de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y su respectiva oposici&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a la funcionaria consultada, mediante oficio N&deg; E671, de fecha 05 de febrero de 2018, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a estos amparos.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 20 de febrero de 2018, la respectiva funcionaria reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes pedido, por tratarse de datos personales, adem&aacute;s de hacer presente las motivaciones del reclamante para solicitar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida por parte del &oacute;rgano reclamado, quien procedi&oacute; a derivar el respectivo requerimiento al Hospital de Salamanca.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, es menester se&ntilde;alar que la aludida norma previene que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Por su parte, el punto 2.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, establece que &quot;No podr&aacute; utilizarse el procedimiento de derivaci&oacute;n, a que se refiere el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio p&uacute;blico, aunque &eacute;stos ejerzan facultades desconcentradas&quot;. Sin embargo, en la especie, el Hospital de Salamanca es un Establecimiento de Menor Complejidad que depende del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, raz&oacute;n por la cual no resultaba posible aplicar -respecto del primero de aquellos- el procedimiento de derivaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que ser&aacute; representada al &oacute;rgano reclamado, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo requerido en la letra a) de la solicitud de acceso, se trata de informaci&oacute;n del propio reclamante, que obra en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute;, en esta sede, su entrega al solicitante ni aleg&oacute; la concurrencia de alguna causal legal de secreto o reserva. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; entregar a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, copia de sus informes desempe&ntilde;o para personal, efectuado a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, de fechas 31 de agosto y 15 de noviembre de 2017, respectivamente, o en su defecto, acreditar su entrega previa.</p> <p> 4) Que en cuanto a lo solicitado en la letra b) de la solicitud de acceso, esto es, informaci&oacute;n sobre ingresos y salidas registradas en reloj control de horario de la funcionaria que indica, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos neg&oacute; su entrega en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n manifestada por la aludida funcionaria. Sin embargo, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, previa reserva de los datos personales de contexto, que all&iacute; consten, tales como, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de sus respectivos informes de desempe&ntilde;o para personal, de fechas 31 de agosto y 15 de noviembre de 2017.</p> <p> b) Entregar al reclamante copia de las planillas de control de asistencia de la funcionaria consultada, del periodo que va desde enero de 2016 a diciembre de 2017. Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto, que all&iacute; consten, tales como, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b), en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo la infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 13. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes para que, en lo sucesivo, obre correctamente en conformidad al referido precepto legal.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo y al tercero involucrado Sra. Keyla Vega Godoy.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>