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DECISIÓN AMPARO ROL C4422-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de la Región de Coquimbo.</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 18.12.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar al requirente copia de sus respectivos informes de desempeño para personal, de fechas 31 de agosto y 15 de noviembre de 2017, respectivamente; y de las planillas de control de asistencia de la funcionaria consultada, del periodo que va desde enero de 2016 a diciembre de 2017; por tratarse de información esencialmente pública, que obra en poder del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4422-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre de 2017, don Valentín Vera Fuentes solicitó al Servicio de Salud de la Región de Coquimbo la siguiente información:</p>
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a) Respecto de sí mismo: copia de sus informes de precalificación de fecha 31 de agosto y 15 de noviembre de 2017, respectivamente;</p>
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b) Respecto de la funcionaria que individualiza: copia de "bajada de horarios", del reloj control, de enero a diciembre de los años 2016 y 2017.</p>
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2) RESPUESTA: El 05 de diciembre de 2017, mediante Ord. N° 1781, el Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, dio respuesta al requerimiento de información, señalando en síntesis, que los antecedentes requeridos no obran en su poder, razón por la cual se derivaría el requerimiento al Hospital de Salamanca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2018, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Alega que se derivó la solicitud al Hospital de Salamanca, el que depende orgánicamente del Servicio de Salud de Coquimbo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante oficio N° E83, de 03 de enero de 2018, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, quien a través de Ord. N° 91, de fecha 18 de enero de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Atendidas las múltiples y extensas solicitudes de información efectuadas por el recurrente, y atendido que la información requerida no se encontraba disponible en el Servicio sino en el Hospital de Salamanca, se derivó la solicitud a dicho establecimiento. Derivación que, a su juicio, se ajustó a los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Agrega, que respeto de lo requerido en la letra b) de la solicitud, con fecha 12 de diciembre de 2017, el Hospital de Salamanca dio aplicación al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, pues en las planillas de asistencia y horario se contiene datos personales de la funcionaria consultada, tales como, nombre y rut. Asimismo, refiere que dicha funcionaria se opuso a la entrega de su información.</p>
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c) Acompaña copia de los informes de desempeño para personal del reclamante, de fechas 31 de agosto y 15 de noviembre de 2017, respectivamente; y, planilla de control de asistencia de la funcionaria consultada para el periodo que va desde enero de 2016 a diciembre de 2017.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por medio de correo electrónico de fecha 26 de enero de 2018, el órgano reclamado complementó sus descargos u observaciones, remitiendo copia de la comunicación efectuada a tercero interesado de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, y su respectiva oposición.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a la funcionaria consultada, mediante oficio N° E671, de fecha 05 de febrero de 2018, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a estos amparos.</p>
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Por medio de correo electrónico, de fecha 20 de febrero de 2018, la respectiva funcionaria reiteró su oposición a la entrega de los antecedentes pedido, por tratarse de datos personales, además de hacer presente las motivaciones del reclamante para solicitar dicha información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información pedida por parte del órgano reclamado, quien procedió a derivar el respectivo requerimiento al Hospital de Salamanca.</p>
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2) Que, en primer lugar, en cuanto a la derivación efectuada por el órgano, conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia, es menester señalar que la aludida norma previene que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". Por su parte, el punto 2.1. de la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, establece que "No podrá utilizarse el procedimiento de derivación, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u órganos internos de un mismo servicio público, aunque éstos ejerzan facultades desconcentradas". Sin embargo, en la especie, el Hospital de Salamanca es un Establecimiento de Menor Complejidad que depende del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, razón por la cual no resultaba posible aplicar -respecto del primero de aquellos- el procedimiento de derivación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, situación que será representada al órgano reclamado, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, en cuanto a lo requerido en la letra a) de la solicitud de acceso, se trata de información del propio reclamante, que obra en poder del órgano, respecto de la cual el órgano no acreditó, en esta sede, su entrega al solicitante ni alegó la concurrencia de alguna causal legal de secreto o reserva. En razón de lo anterior, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará entregar a don Valentín Vera Fuentes, copia de sus informes desempeño para personal, efectuado a don Valentín Vera Fuentes, de fechas 31 de agosto y 15 de noviembre de 2017, respectivamente, o en su defecto, acreditar su entrega previa.</p>
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4) Que en cuanto a lo solicitado en la letra b) de la solicitud de acceso, esto es, información sobre ingresos y salidas registradas en reloj control de horario de la funcionaria que indica, el órgano reclamado sólo con ocasión de sus descargos negó su entrega en atención a la oposición manifestada por la aludida funcionaria. Sin embargo, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporación ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información reclamada, previa reserva de los datos personales de contexto, que allí consten, tales como, números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes, en contra del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de sus respectivos informes de desempeño para personal, de fechas 31 de agosto y 15 de noviembre de 2017.</p>
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b) Entregar al reclamante copia de las planillas de control de asistencia de la funcionaria consultada, del periodo que va desde enero de 2016 a diciembre de 2017. Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto, que allí consten, tales como, números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal</p>
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c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b), en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo la infracción a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 13. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes para que, en lo sucesivo, obre correctamente en conformidad al referido precepto legal.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes, al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo y al tercero involucrado Sra. Keyla Vega Godoy.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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