<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPAROS ROLES C4423-17, C4424-17 y C4425-17.</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Salud de la Región de Coquimbo.</p>
<p>
Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.12.2017.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos roles C4423-17, C4424-17 y C4425-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de noviembre de 2017, don Valentín Vera Fuentes solicita al Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, lo siguiente:</p>
<p>
a) Solicitud que da origen a amparo rol C4423-17:</p>
<p>
i. "Memo en el cual SR. (...) informa a Subdirectora Administrativa (...) que funcionario (...) se estaba excediendo de lo máximo permitido de horas extras, según Estatuto Administrativo".</p>
<p>
ii. "PDF de manual de Investigación Sumaria y/o Sumario Administrativo del Servicio de Salud de Coquimbo".</p>
<p>
iii. "diagrama de flujo o cualquier documento Oficial del proceso de los sumarios administrativos o investigaciones sumarias, donde explique si llegan hasta el Director del Servicio o al Ministerio de Salud, cuando pasan a CGR, plazos, prorrogas, etc."</p>
<p>
iv. "solicito: 1) cantidad de funcionarios del SSC del 2012 al 2017 a contrata-planta y honorario, 2) cantidad de denuncias por acoso laboral, acoso sexual, maltrato y mal clima laboral, especificado en números de denuncias y cuantos son comprobables, desde el año 2012 al 2017, y 3) cuántos funcionarios han sido víctimas de acoso laboral y sexual a la misma vez en estos 5 años, con la finalidad de sacar la estadística, test de hipótesis y la probabilidad de ocurrencia de estos hechos en 5 años a un mismo funcionario".</p>
<p>
v. "pronunciamiento si es obligación rendir examen psicológico al personal a contrata-planta, previo a su ingreso al SSC".</p>
<p>
b) Solicitud que da origen a los amparos roles C4424-17 y C4425-17:</p>
<p>
i. "copia de "investigación interna, investigación sumaria administrativa y/o sumario administrativo" de la denuncia hecha por (...), por acoso sexual en contra de (...), junto con la resolución del Director de la época y el Dictamen del fiscal o interventor o como se llame el responsable que cursó la investigación (año 2014-2015)".</p>
<p>
ii. "copia del examen psicológico aplicado a la (...), a su ingreso a la administración pública, que manifiesta que esta apta para ingresar a la administración pública".</p>
<p>
iii. "copia del examen psicológico del (...) a su ingreso a la administración pública, que manifieste que está apto para la administración pública".</p>
<p>
iv. "copia de las cinco últimas calificaciones del SR (...) y la SRA (...)".</p>
<p>
v. "copia de correo electrónico y/o informe escrito donde denuncia: "acoso laboral, maltrato y mal clima laboral", denunciado por (...) en contra de (...) remitido a la Subdirectora Administrativa o Directora del Hospital de Salamanca".</p>
<p>
vi. "copia de la Resolución Exenta que dispone Investigación Sumaria y Sumario Administrativo por lo mencionado en la letra e)".</p>
<p>
vii. "copia de la Apelación del Ex Jefe de Finanzas del hospital de Salamanca (...) al Servicio Salud Coquimbo, después de su desvinculación el año 2016. Y la resolución del Jefe Superior del Servicio".</p>
<p>
viii. "copia de la marcada de reloj (original) de (...) desde junio-noviembre".</p>
<p>
ix. "copia de la marcada de reloj (original) de (...) desde junio-noviembre".</p>
<p>
x. "Horario de trabajo del personal que se enmarque en las 44 horas semanales".</p>
<p>
2) TRASLADO A LOS TERCEROS INTERESADOS: El Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, mediante correos electrónicos, de fecha 11 de diciembre de 2017, solicita a los funcionarios consultados la autorización para entregar la información solicitada.</p>
<p>
Los funcionarios públicos consultados, por medio de correo electrónico, de fecha 11 de diciembre de 2017, no autorizan la entrega de lo requerido.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, mediante ordinario N° 1807 y N° 1826, de fecha 11 y 12 de diciembre de 2017, respectivamente, señala lo siguiente:</p>
<p>
a) Solicitud que da origen a amparo rol C4423-17: Informan respecto de lo pedido, en particular, en cuanto a lo solicitado en el punto i) del literal a) del requerimiento, sostienen que según lo comunicado por la Jefa de Gestión de Personas del Hospital de Salamanca, no existe memo o documento en los términos requeridos.</p>
<p>
b) Solicitud que da origen a los amparos roles C4424-17 y C4425-17: Informan respecto de lo pedido, en particular, sostienen:</p>
<p>
i. En cuanto a lo pedido en los puntos i), ii) e iii) del literal b) del requerimiento, señalan que no es posible entregar esa información dado que aplica el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
ii. Respecto de lo requerido en el punto iv) e ix) del literal b) de la solicitud, informan que para acceder a su entrega requiere la autorización de las personas aludidas de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, quienes no dieron su autorización, aspecto que impide proporcionar esa información.</p>
<p>
4) AMPAROS: Con fecha 16 de diciembre de 2017, don Valentín Vera Fuentes deduce amparos roles C4423-17, C4424-17 y C4425-17, a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información y en que la información entregada no corresponde a la solicitada, respectivamente. En particular, sostiene que no se le habría proporcionado acceso a los antecedentes pedidos en el punto i) del literal a); y en los puntos i), ii), iii), iv) e ix) del literal b) del requerimiento.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, mediante oficio N° E77 y N° E89, ambos de fecha 3 de enero de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
<p>
El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 89 y N° 92, ambos de fecha 18 de enero de 2018, reiteran lo señalado en sus respuestas, agregando lo siguiente:</p>
<p>
a) En cuanto a lo pedido en el punto i) del literal a) de la presentación, informan que el reclamante no ha individualizado de ninguna forma el documento pedido, lo que corroboraría su inexistencia.</p>
<p>
b) En cuanto a lo pedido en el punto i) del literal b) del requerimiento, informan que no es posible entregar la información dado que la denuncia aludida jamás existió, así como tampoco se ha instruido sumario ni investigación sumaria alguna a esos funcionarios por los hechos descritos.</p>
<p>
c) En lo que respecta a lo pedido en los puntos ii) e iii) del literal b) del requerimiento, informan que no es posible entregar la información, en primer lugar, por aplicación del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2, letra g), y 7 de la ley N° 19.628; y, en segundo lugar, porque se trata de documentación que ya no está disponible, pues se trata de documentos que se exigen para la selección durante los procesos de concurso o de provisión de cargos, los que son eliminados al término de dichos procesos. Cabe hacer presente que una vez afinados los procesos administrativos de selección de personal, la resolución afecta de nombramiento se envía a la Contraloría General de la República para el trámite de Toma de Razón, junto con toda la documentación que respalda el cumplimiento de los requisitos legales, incluyendo los resultados de la evaluación psicológica. De esta forma, todo el proceso de selección del personal de la administración es público y puede ser impugnado por cualquiera, sin embargo, después de un tiempo ya no tiene sentido que la Administración guarde los documentos que conforman el proceso de selección (incluidos los informes psicológicos de los postulantes), es más, el artículo 6, de la ley N° 19.628, establece que los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado.</p>
<p>
d) En cuanto a lo pedido en los puntos iv) e ix) de la letra b) de la solicitud, reiteran que lo pedido se trataría de datos personales, cuyos titulares se opusieron a su entrega. Sin perjuicio de lo cual, informan que una de las personas consultadas sólo tendría una calificación, pues ingresó al servicio en enero del año 2017.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de los amparos deducidos a los funcionarios consultados, mediante oficio No E625 y E626, de fecha 31 de enero de 2018, en su calidad de terceros a quienes se refiere la información solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a estos amparos.</p>
<p>
Los funcionarios consultados, por medio de correos electrónicos, ambos de fecha 16 de febrero de 2018, reiteran su oposición a la entrega de los antecedentes solicitados, por tratarse de datos personales, además de hacer presente las motivaciones del reclamante para solicitar dicha información.</p>
<p>
7) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al órgano reclamado, mediante correo electrónico de fecha 26 de febrero de 2018, remita a este Consejo los antecedentes que sirven de fundamento a la inexistencia alegada con ocasión de sus descargos. En particular, teniendo en cuenta que con ocasión de su respuesta denegaron su entrega en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
El Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, por medio de correo electrónico, de fecha 28 de febrero de 2018, informa que "no existe ninguna denuncia ni proceso disciplinario por acoso sexual interpuesta en contra de (...)". Adjuntando certificado extendido por el Jefe de Personal del Hospital de Salamanca, en tal sentido.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C4423-17, C4424-17 y C4425-17, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
<p>
2) Que el amparo rol C4423-17 se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en el punto i) del literal a) del requerimiento. Al respecto el órgano reclamado argumenta, tanto en su respuesta como en sus descargos, que no existe documento alguno, en los términos requeridos. Así, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo, por no obrar en su poder los antecedentes pedidos.</p>
<p>
3) Que los amparos roles C4424-17 y C4425-17, se fundan en que la información entregada no corresponde a la solicitada, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en el punto i), ii), iii), iv) e ix) del literal b) de la presentación. Al respecto el órgano reclamado, alega la inexistencia de la información y la oposición a la entrega manifestada por los terceros involucrados en el presente amparo, respectivamente.</p>
<p>
4) Que en cuanto a lo pedido en los puntos i), ii) e iii) del literal b) de la presentación, a saber, antecedentes relativos a una supuesta investigación sumaria por acoso sexual e informes psicológicos de dos funcionarios, el órgano reclamado argumenta que la documentación pedida no obraría en su poder. En este punto, cabe hacer presente que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual ésta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente.</p>
<p>
5) Que, en la especie, en cuanto a la supuesta investigación sumaria cuyos antecedentes se requieren, el órgano reclamado señala que no existe ninguna denuncia ni proceso disciplinario por acoso sexual interpuesta en contra del funcionario consultado; lo cual es ratificado en "Certificado" suscrito por el Jefe de Gestión de Personal del Hospital de Salamanca, con fecha 28 de febrero de 2018. Por su parte, en cuanto a los informes psicológicos de dos funcionarios solicitados, informan que no se encuentran disponibles, pues se tratan de documentos que se exigen para la selección durante los procesos de concurso o de provisión de cargos, los que son eliminados al término de dichos procesos.</p>
<p>
6) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo en estos puntos, por no obrar en su poder los antecedentes pedidos.</p>
<p>
7) Que en cuanto a lo solicitado en el punto iv) e ix) del literal b) de la presentación, esto es, copia de las calificaciones y marcadas de reloj de dos funcionarios, el órgano reclamado niega su entrega en atención a la oposición manifestada por aquellos. Sin embargo, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporación ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares.</p>
<p>
8) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, así como también, a las calificaciones de aquellos, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acogerá el amparo en estos puntos. Sin perjuicio de lo cual, en atención a lo informado por el órgano reclamado, respecto del funcionario consultado, sólo se requerirá la entrega de la única calificación realizada a éste correspondiente al año 2017. Además, de los antecedentes que se deben proporcionar al reclamante, se deberán tarjar, previo a su entrega, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Valentín Vera Fuentes en contra del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia de las 5 últimas calificaciones de la funcionaria consultada y copia de la última calificación del funcionario consultado, correspondiente al año 2017; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que en aquellas se pudieran contener, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Entregar al reclamante la planilla de control de asistencia, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2017, de los funcionarios consultados, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que en aquellas se pudieran contener, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto del "Memo" solicitado en la solicitud que da origen a amparo C4423-17; copia de investigación interna por acoso sexual y de informes psicológicos pedidos en la solicitud que da origen a los amparos roles C4424-17 y C4425-17, por la inexistencia de la información requerida.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Valentín Vera Fuentes, al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>