Decisión ROL C4424-17
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Reclamante: VALENTÍN VERA FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Una persona interpuso varios amparos a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información y en que la información entregada no corresponde a la solicitada, respectivamente. Consejo acoge parcialmente los amparos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C4423-17, C4424-17 y C4425-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos roles C4423-17, C4424-17 y C4425-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de noviembre de 2017, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicita al Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud que da origen a amparo rol C4423-17:</p> <p> i. &quot;Memo en el cual SR. (...) informa a Subdirectora Administrativa (...) que funcionario (...) se estaba excediendo de lo m&aacute;ximo permitido de horas extras, seg&uacute;n Estatuto Administrativo&quot;.</p> <p> ii. &quot;PDF de manual de Investigaci&oacute;n Sumaria y/o Sumario Administrativo del Servicio de Salud de Coquimbo&quot;.</p> <p> iii. &quot;diagrama de flujo o cualquier documento Oficial del proceso de los sumarios administrativos o investigaciones sumarias, donde explique si llegan hasta el Director del Servicio o al Ministerio de Salud, cuando pasan a CGR, plazos, prorrogas, etc.&quot;</p> <p> iv. &quot;solicito: 1) cantidad de funcionarios del SSC del 2012 al 2017 a contrata-planta y honorario, 2) cantidad de denuncias por acoso laboral, acoso sexual, maltrato y mal clima laboral, especificado en n&uacute;meros de denuncias y cuantos son comprobables, desde el a&ntilde;o 2012 al 2017, y 3) cu&aacute;ntos funcionarios han sido v&iacute;ctimas de acoso laboral y sexual a la misma vez en estos 5 a&ntilde;os, con la finalidad de sacar la estad&iacute;stica, test de hip&oacute;tesis y la probabilidad de ocurrencia de estos hechos en 5 a&ntilde;os a un mismo funcionario&quot;.</p> <p> v. &quot;pronunciamiento si es obligaci&oacute;n rendir examen psicol&oacute;gico al personal a contrata-planta, previo a su ingreso al SSC&quot;.</p> <p> b) Solicitud que da origen a los amparos roles C4424-17 y C4425-17:</p> <p> i. &quot;copia de &quot;investigaci&oacute;n interna, investigaci&oacute;n sumaria administrativa y/o sumario administrativo&quot; de la denuncia hecha por (...), por acoso sexual en contra de (...), junto con la resoluci&oacute;n del Director de la &eacute;poca y el Dictamen del fiscal o interventor o como se llame el responsable que curs&oacute; la investigaci&oacute;n (a&ntilde;o 2014-2015)&quot;.</p> <p> ii. &quot;copia del examen psicol&oacute;gico aplicado a la (...), a su ingreso a la administraci&oacute;n p&uacute;blica, que manifiesta que esta apta para ingresar a la administraci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> iii. &quot;copia del examen psicol&oacute;gico del (...) a su ingreso a la administraci&oacute;n p&uacute;blica, que manifieste que est&aacute; apto para la administraci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> iv. &quot;copia de las cinco &uacute;ltimas calificaciones del SR (...) y la SRA (...)&quot;.</p> <p> v. &quot;copia de correo electr&oacute;nico y/o informe escrito donde denuncia: &quot;acoso laboral, maltrato y mal clima laboral&quot;, denunciado por (...) en contra de (...) remitido a la Subdirectora Administrativa o Directora del Hospital de Salamanca&quot;.</p> <p> vi. &quot;copia de la Resoluci&oacute;n Exenta que dispone Investigaci&oacute;n Sumaria y Sumario Administrativo por lo mencionado en la letra e)&quot;.</p> <p> vii. &quot;copia de la Apelaci&oacute;n del Ex Jefe de Finanzas del hospital de Salamanca (...) al Servicio Salud Coquimbo, despu&eacute;s de su desvinculaci&oacute;n el a&ntilde;o 2016. Y la resoluci&oacute;n del Jefe Superior del Servicio&quot;.</p> <p> viii. &quot;copia de la marcada de reloj (original) de (...) desde junio-noviembre&quot;.</p> <p> ix. &quot;copia de la marcada de reloj (original) de (...) desde junio-noviembre&quot;.</p> <p> x. &quot;Horario de trabajo del personal que se enmarque en las 44 horas semanales&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO A LOS TERCEROS INTERESADOS: El Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante correos electr&oacute;nicos, de fecha 11 de diciembre de 2017, solicita a los funcionarios consultados la autorizaci&oacute;n para entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Los funcionarios p&uacute;blicos consultados, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 11 de diciembre de 2017, no autorizan la entrega de lo requerido.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante ordinario N&deg; 1807 y N&deg; 1826, de fecha 11 y 12 de diciembre de 2017, respectivamente, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud que da origen a amparo rol C4423-17: Informan respecto de lo pedido, en particular, en cuanto a lo solicitado en el punto i) del literal a) del requerimiento, sostienen que seg&uacute;n lo comunicado por la Jefa de Gesti&oacute;n de Personas del Hospital de Salamanca, no existe memo o documento en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> b) Solicitud que da origen a los amparos roles C4424-17 y C4425-17: Informan respecto de lo pedido, en particular, sostienen:</p> <p> i. En cuanto a lo pedido en los puntos i), ii) e iii) del literal b) del requerimiento, se&ntilde;alan que no es posible entregar esa informaci&oacute;n dado que aplica el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Respecto de lo requerido en el punto iv) e ix) del literal b) de la solicitud, informan que para acceder a su entrega requiere la autorizaci&oacute;n de las personas aludidas de acuerdo con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, quienes no dieron su autorizaci&oacute;n, aspecto que impide proporcionar esa informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPAROS: Con fecha 16 de diciembre de 2017, don Valent&iacute;n Vera Fuentes deduce amparos roles C4423-17, C4424-17 y C4425-17, a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n y en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, respectivamente. En particular, sostiene que no se le habr&iacute;a proporcionado acceso a los antecedentes pedidos en el punto i) del literal a); y en los puntos i), ii), iii), iv) e ix) del literal b) del requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante oficio N&deg; E77 y N&deg; E89, ambos de fecha 3 de enero de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 89 y N&deg; 92, ambos de fecha 18 de enero de 2018, reiteran lo se&ntilde;alado en sus respuestas, agregando lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el punto i) del literal a) de la presentaci&oacute;n, informan que el reclamante no ha individualizado de ninguna forma el documento pedido, lo que corroborar&iacute;a su inexistencia.</p> <p> b) En cuanto a lo pedido en el punto i) del literal b) del requerimiento, informan que no es posible entregar la informaci&oacute;n dado que la denuncia aludida jam&aacute;s existi&oacute;, as&iacute; como tampoco se ha instruido sumario ni investigaci&oacute;n sumaria alguna a esos funcionarios por los hechos descritos.</p> <p> c) En lo que respecta a lo pedido en los puntos ii) e iii) del literal b) del requerimiento, informan que no es posible entregar la informaci&oacute;n, en primer lugar, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letra g), y 7 de la ley N&deg; 19.628; y, en segundo lugar, porque se trata de documentaci&oacute;n que ya no est&aacute; disponible, pues se trata de documentos que se exigen para la selecci&oacute;n durante los procesos de concurso o de provisi&oacute;n de cargos, los que son eliminados al t&eacute;rmino de dichos procesos. Cabe hacer presente que una vez afinados los procesos administrativos de selecci&oacute;n de personal, la resoluci&oacute;n afecta de nombramiento se env&iacute;a a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el tr&aacute;mite de Toma de Raz&oacute;n, junto con toda la documentaci&oacute;n que respalda el cumplimiento de los requisitos legales, incluyendo los resultados de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica. De esta forma, todo el proceso de selecci&oacute;n del personal de la administraci&oacute;n es p&uacute;blico y puede ser impugnado por cualquiera, sin embargo, despu&eacute;s de un tiempo ya no tiene sentido que la Administraci&oacute;n guarde los documentos que conforman el proceso de selecci&oacute;n (incluidos los informes psicol&oacute;gicos de los postulantes), es m&aacute;s, el art&iacute;culo 6, de la ley N&deg; 19.628, establece que los datos personales deber&aacute;n ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado.</p> <p> d) En cuanto a lo pedido en los puntos iv) e ix) de la letra b) de la solicitud, reiteran que lo pedido se tratar&iacute;a de datos personales, cuyos titulares se opusieron a su entrega. Sin perjuicio de lo cual, informan que una de las personas consultadas s&oacute;lo tendr&iacute;a una calificaci&oacute;n, pues ingres&oacute; al servicio en enero del a&ntilde;o 2017.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de los amparos deducidos a los funcionarios consultados, mediante oficio No E625 y E626, de fecha 31 de enero de 2018, en su calidad de terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a estos amparos.</p> <p> Los funcionarios consultados, por medio de correos electr&oacute;nicos, ambos de fecha 16 de febrero de 2018, reiteran su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes solicitados, por tratarse de datos personales, adem&aacute;s de hacer presente las motivaciones del reclamante para solicitar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de febrero de 2018, remita a este Consejo los antecedentes que sirven de fundamento a la inexistencia alegada con ocasi&oacute;n de sus descargos. En particular, teniendo en cuenta que con ocasi&oacute;n de su respuesta denegaron su entrega en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 28 de febrero de 2018, informa que &quot;no existe ninguna denuncia ni proceso disciplinario por acoso sexual interpuesta en contra de (...)&quot;. Adjuntando certificado extendido por el Jefe de Personal del Hospital de Salamanca, en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C4423-17, C4424-17 y C4425-17, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que el amparo rol C4423-17 se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en el punto i) del literal a) del requerimiento. Al respecto el &oacute;rgano reclamado argumenta, tanto en su respuesta como en sus descargos, que no existe documento alguno, en los t&eacute;rminos requeridos. As&iacute;, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo, por no obrar en su poder los antecedentes pedidos.</p> <p> 3) Que los amparos roles C4424-17 y C4425-17, se fundan en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en el punto i), ii), iii), iv) e ix) del literal b) de la presentaci&oacute;n. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, alega la inexistencia de la informaci&oacute;n y la oposici&oacute;n a la entrega manifestada por los terceros involucrados en el presente amparo, respectivamente.</p> <p> 4) Que en cuanto a lo pedido en los puntos i), ii) e iii) del literal b) de la presentaci&oacute;n, a saber, antecedentes relativos a una supuesta investigaci&oacute;n sumaria por acoso sexual e informes psicol&oacute;gicos de dos funcionarios, el &oacute;rgano reclamado argumenta que la documentaci&oacute;n pedida no obrar&iacute;a en su poder. En este punto, cabe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente.</p> <p> 5) Que, en la especie, en cuanto a la supuesta investigaci&oacute;n sumaria cuyos antecedentes se requieren, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que no existe ninguna denuncia ni proceso disciplinario por acoso sexual interpuesta en contra del funcionario consultado; lo cual es ratificado en &quot;Certificado&quot; suscrito por el Jefe de Gesti&oacute;n de Personal del Hospital de Salamanca, con fecha 28 de febrero de 2018. Por su parte, en cuanto a los informes psicol&oacute;gicos de dos funcionarios solicitados, informan que no se encuentran disponibles, pues se tratan de documentos que se exigen para la selecci&oacute;n durante los procesos de concurso o de provisi&oacute;n de cargos, los que son eliminados al t&eacute;rmino de dichos procesos.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en estos puntos, por no obrar en su poder los antecedentes pedidos.</p> <p> 7) Que en cuanto a lo solicitado en el punto iv) e ix) del literal b) de la presentaci&oacute;n, esto es, copia de las calificaciones y marcadas de reloj de dos funcionarios, el &oacute;rgano reclamado niega su entrega en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n manifestada por aquellos. Sin embargo, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, as&iacute; como tambi&eacute;n, a las calificaciones de aquellos, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en estos puntos. Sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, respecto del funcionario consultado, s&oacute;lo se requerir&aacute; la entrega de la &uacute;nica calificaci&oacute;n realizada a &eacute;ste correspondiente al a&ntilde;o 2017. Adem&aacute;s, de los antecedentes que se deben proporcionar al reclamante, se deber&aacute;n tarjar, previo a su entrega, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las 5 &uacute;ltimas calificaciones de la funcionaria consultada y copia de la &uacute;ltima calificaci&oacute;n del funcionario consultado, correspondiente al a&ntilde;o 2017; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que en aquellas se pudieran contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Entregar al reclamante la planilla de control de asistencia, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del a&ntilde;o 2017, de los funcionarios consultados, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que en aquellas se pudieran contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del &quot;Memo&quot; solicitado en la solicitud que da origen a amparo C4423-17; copia de investigaci&oacute;n interna por acoso sexual y de informes psicol&oacute;gicos pedidos en la solicitud que da origen a los amparos roles C4424-17 y C4425-17, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>