Decisión ROL C4444-17
Reclamante: DEBORA VIDAL ROJAS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR (SENAMA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a las denuncias deducidas ante dicha institución que involucren a su madre, doña Olga Inés Rojas, requiriendo en particular, todos los antecedentes con que cuente sobre dicha persona, como asimismo las conclusiones en cada uno de ellos. El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/10/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4444-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA)</p> <p> Requirente: D&eacute;bora Vidal Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 19.12.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la informaci&oacute;n reclamada referida a las denuncias y/o acusaciones que dieron lugar a los casos N&deg; 69934/2016 y N&deg; 77464/2017, no son antecedentes que obran en poder del Servicio Nacional del Adulto Mayor, cuesti&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado sostuvo durante la tramitaci&oacute;n del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4444-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de octubre de 2017, do&ntilde;a D&eacute;bora Vidal Rojas solicit&oacute; al Servicio Nacional del Adulto Mayor, en adelante e indistintamente SENAMA, informaci&oacute;n acerca de todas las denuncias deducidas ante dicha instituci&oacute;n que involucren a su madre, do&ntilde;a Olga In&eacute;s Rojas, requiriendo en particular, todos los antecedentes con que cuente sobre dicha persona, como asimismo las conclusiones en cada uno de ellos.</p> <p> Hace presente otros antecedentes de contexto, que permitir&iacute;an singularizar la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;alando que existir&iacute;an a lo menos dos denunciadas efectuadas, de enero y septiembre de 2017, respectivamente.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional del Adulto Mayor respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 2086, de fecha 04 de diciembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que: informando que SENAMA dentro de sus atribuciones legales, no se encuentra la de recibir denuncias de maltrato y abusos cometidos contra adultos mayores, y en dichos casos, s&oacute;lo orienta respecto a consultas que ingresan al Servicio, en atenci&oacute;n a que los organismos competentes para recibir denuncias espec&iacute;ficas sobre esta materia son Carabineros de Chile, Polic&iacute;a de Investigaciones, y las correspondientes Fiscal&iacute;as y Tribunales de Familia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo a los antecedentes proporcionados en la solicitud de informaci&oacute;n, se comunica que obra en su poder el ingreso de la solicitud 77.464 por parte de Hortensia Vidal Rojas, de fecha 14 de septiembre de 2017, cuyo procedimiento interno se encuentra concluido, adjuntando la informaci&oacute;n del seguimiento de la consulta efectuada en su oportunidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de diciembre de 2017, do&ntilde;a D&eacute;bora Vidal Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que le entregaron planillas excel con acciones de seguimientos de casos, en circunstancia que lo solicitado en concreto son las denuncias efectuadas y todo lo relativo a ellas, precisando que lo pedido son dos denuncia: una efectuada en enero de 2017 por do&ntilde;a Margarita Vidal Rojas, y otra en septiembre de 2017, efectuada por do&ntilde;a Hortensia Vidal Rojas, &eacute;sta &uacute;ltima con n&uacute;mero de caso 77.464.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Nacional del Adulto Mayor, mediante oficio N&deg; E72, de fecha 03 de enero de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 71, de fecha 19 de enero de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden que el SENAMA, no cuenta con atribuciones legales suficientes, que le permitan recibir denuncias por casos de violencias o vulneraci&oacute;n de derechos a personas mayores, ni tampoco representarlas judicialmente, sin perjuicio de lo cual, desde el a&ntilde;o 2012, cuenta con el Programa de Buen Trato al Adulto Mayor, cuyo objetivo general es &quot;Contribuir al reconocimiento, promoci&oacute;n y ejercicio de los derechos de las personas mayores, a trav&eacute;s de la Prevenci&oacute;n y Protecci&oacute;n del Maltrato que los afecta, mediante la asesor&iacute;a y coordinaci&oacute;n con las redes regionales y locales&quot;, el que a trav&eacute;s de su componente Asesor&iacute;a y Coordinaci&oacute;n de casos de Maltrato a las Personas Mayores, a nivel nacional, desarrolla un trabajo de activaci&oacute;n y articulaci&oacute;n de las redes locales, a trav&eacute;s de los profesionales del Programa.</p> <p> Por ello explica que, cuando se recepciona una situaci&oacute;n de maltrato, a trav&eacute;s de los distintos canales de atenci&oacute;n, el referido Programa toma contacto con la red local en el territorio y comuna que corresponda, espec&iacute;ficamente con las Direcciones de Desarrollo Comunitario (DIDECO), Departamento Social u Oficina Adulto Mayor de las Municipalidades, CESFAM o Consultorios, entre otros, para solicitar se verifique la situaci&oacute;n y se despeje el escenario de maltrato, activando la red. Finalmente, se desarrolla monitoreo y seguimiento al caso, y este se cierra cuando SENAMA toma conocimiento que la situaci&oacute;n de maltrato ha sido superada y la persona mayor se encuentra en un ambiente protegido.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n reclamada, informa que, revisados nuevamente los antecedentes del caso, se ha podido constatar que en el Sistema de Gesti&oacute;n Documental (SGD), sistema inform&aacute;tico que da cuenta de la tramitaci&oacute;n de los casos relacionados con vulneraci&oacute;n de derechos de personas mayores, encontrando dos gestiones diferentes,:</p> <p> - Un primer caso N&deg; 69934 del a&ntilde;o 2016, cuya informante es do&ntilde;a Margarita Rosa Vidal Rojas, en el que se dan cuenta de las gestiones realizadas, en este caso por la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, que otorga asesor&iacute;a legal. Acompa&ntilde;a copia de la constancia de las gestiones realizadas en el SGD, adem&aacute;s de los documentos en archivo, M&oacute;dulo SIAC OIRS, caso N&deg;69934/2016.</p> <p> - Un segundo caso, que da cuenta el SGD, en que do&ntilde;a Hortensia Vidal Rojas concurre a SENAMA, siendo derivado su caso a la Ilustre Municipalidad de Cerrillos, cuya respuesta tambi&eacute;n se encuentra registrado en el SGD. Acompa&ntilde;a copia de gestiones realizadas, M&oacute;dulo SIAC OIRS, caso N&deg; 77464/2017.</p> <p> Hace presente que se comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a do&ntilde;a Olga Rojas, de conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin obtener respuesta,</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que se procede a entregar toda la informaci&oacute;n que obra en su poder respecto de lo reclamado, no concurriendo causal de reserva alguna.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 07 de febrero de 2018, remiti&oacute; a la solicitante los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, solicit&aacute;ndole manifestar su conformidad o no con dicha informaci&oacute;n.</p> <p> La solicitante a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 16 de febrero de 2018, manifestando su disconformidad, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que requiere se le entregue las denuncias y/o acusaciones que dieron origen a los casos de investigaci&oacute;n por parte de SENAMA, N&deg; 69934 del a&ntilde;o 2016, y caso N&deg; 77464 del a&ntilde;o 2017, con independencia de la denominaci&oacute;n que le asignen administrativamente, agregando que habr&iacute;a tomado conocimiento del contenido de la &uacute;ltima denuncia se&ntilde;alada en visita a la Ilustre Municipalidad de Cerrillos.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo requiri&oacute; al Servicio Nacional del Adulto Mayor se&ntilde;alar expresamente si obra en su poder las denuncias y/o acusaciones que dieron lugar a los casos N&deg; 69934/2016 y N&deg; 77464/2017, cuya entrega se reclama; en caso de respuesta positiva remitirlas; en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de febrero de 2018, cumpli&oacute; lo solicitado, informando que la informaci&oacute;n reclamada no obra en su poder, y que si bien en alg&uacute;n registro de los entregados se utiliz&oacute; la expresi&oacute;n &quot;denuncia&quot;, se consign&oacute; precisamente con comillas, como expresi&oacute;n en sentido figurado de los relatos entregados que realizan consultas o piden orientaci&oacute;n al SENAMA, reiterando que no tiene atribuciones legales suficientes para recibir denuncias por casos de violencia o vulneraci&oacute;n de derechos de adultos mayores.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a D&eacute;bora Vidal Rojas solicit&oacute; al Servicio Nacional del Adulto Mayor, informaci&oacute;n acerca de todas las denuncias deducidas ante dicha instituci&oacute;n que involucren a su madre, do&ntilde;a Olga In&eacute;s Rojas, requiriendo en particular, las denuncias y/o acusaciones que dieron origen a los casos N&deg; 69934 del a&ntilde;o 2016, y caso N&deg; 77464 del a&ntilde;o 2017, con independencia de la denominaci&oacute;n que le asignen administrativamente, obteniendo respuesta insatisfactoria, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado tanto en sus descargos como en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n reclamada no obra en su poder, entregando toda la informaci&oacute;n que al respecto posee, explicando que no cuenta con atribuciones legales suficientes, que le permitan recibir denuncias por casos de violencias o vulneraci&oacute;n de derechos a personas mayores, ni tampoco representarlas judicialmente, sin perjuicio de las orientaciones que formula a sus usuarios, como explic&oacute; detalladamente.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor, indica que dicho Servicio se encargar&aacute; de proponer las pol&iacute;ticas destinadas a lograr la integraci&oacute;n familiar y social efectiva del adulto mayor y la soluci&oacute;n de los problemas que lo afectan, especificando las funciones que se le asignan, no comprendiendo el recibir o representar denuncias por vulneraci&oacute;n de derechos a personas mayores, tal como sostuvo el &oacute;rgano reclamado, sin perjuicio de lo cual, se&ntilde;al&oacute; que entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n que sobre lo reclamado obraba en su sistema de gesti&oacute;n documental.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, en la normativa citada, como en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, es posible determinar que el Servicio Nacional del Adulto Mayor ha se&ntilde;alado que no existe en su poder la informaci&oacute;n reclamada, sin perjuicio de lo cual proporcion&oacute; todos los antecedentes de sistema de gesti&oacute;n documental que pudieran relacionarse con dicha materia, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que los documentos reclamados no obran en su poder, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, advirti&eacute;ndose en el pronunciamiento de la reclamante se&ntilde;alado en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, que al menos parte de la informaci&oacute;n reclamada obrar&iacute;a en poder de la Ilustre Municipalidad de Cerrillos, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente el requerimiento de informaci&oacute;n a la Ilustre Municipalidad de Cerrillos, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a D&eacute;bora Vidal Rojas, en contra de la Servicio Nacional del Adulto Mayor, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente a la Ilustre Municipalidad de Cerrillos, seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 6&deg;, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos que exige la Ley.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a D&eacute;bora Vidal Rojas, y al Sr. Director del Servicio Nacional del Adulto Mayor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>