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DECISIÓN AMPARO ROL C4444-17</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA)</p>
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Requirente: Débora Vidal Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 19.12.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la información reclamada referida a las denuncias y/o acusaciones que dieron lugar a los casos N° 69934/2016 y N° 77464/2017, no son antecedentes que obran en poder del Servicio Nacional del Adulto Mayor, cuestión que el órgano reclamado sostuvo durante la tramitación del presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4444-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de octubre de 2017, doña Débora Vidal Rojas solicitó al Servicio Nacional del Adulto Mayor, en adelante e indistintamente SENAMA, información acerca de todas las denuncias deducidas ante dicha institución que involucren a su madre, doña Olga Inés Rojas, requiriendo en particular, todos los antecedentes con que cuente sobre dicha persona, como asimismo las conclusiones en cada uno de ellos.</p>
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Hace presente otros antecedentes de contexto, que permitirían singularizar la información pedida, señalando que existirían a lo menos dos denunciadas efectuadas, de enero y septiembre de 2017, respectivamente.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional del Adulto Mayor respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 2086, de fecha 04 de diciembre de 2017, señalando, en síntesis, que: informando que SENAMA dentro de sus atribuciones legales, no se encuentra la de recibir denuncias de maltrato y abusos cometidos contra adultos mayores, y en dichos casos, sólo orienta respecto a consultas que ingresan al Servicio, en atención a que los organismos competentes para recibir denuncias específicas sobre esta materia son Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, y las correspondientes Fiscalías y Tribunales de Familia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo a los antecedentes proporcionados en la solicitud de información, se comunica que obra en su poder el ingreso de la solicitud 77.464 por parte de Hortensia Vidal Rojas, de fecha 14 de septiembre de 2017, cuyo procedimiento interno se encuentra concluido, adjuntando la información del seguimiento de la consulta efectuada en su oportunidad.</p>
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3) AMPARO: El 19 de diciembre de 2017, doña Débora Vidal Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Señala que le entregaron planillas excel con acciones de seguimientos de casos, en circunstancia que lo solicitado en concreto son las denuncias efectuadas y todo lo relativo a ellas, precisando que lo pedido son dos denuncia: una efectuada en enero de 2017 por doña Margarita Vidal Rojas, y otra en septiembre de 2017, efectuada por doña Hortensia Vidal Rojas, ésta última con número de caso 77.464.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Nacional del Adulto Mayor, mediante oficio N° E72, de fecha 03 de enero de 2018.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 71, de fecha 19 de enero de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, reitera lo señalado en su respuesta en orden que el SENAMA, no cuenta con atribuciones legales suficientes, que le permitan recibir denuncias por casos de violencias o vulneración de derechos a personas mayores, ni tampoco representarlas judicialmente, sin perjuicio de lo cual, desde el año 2012, cuenta con el Programa de Buen Trato al Adulto Mayor, cuyo objetivo general es "Contribuir al reconocimiento, promoción y ejercicio de los derechos de las personas mayores, a través de la Prevención y Protección del Maltrato que los afecta, mediante la asesoría y coordinación con las redes regionales y locales", el que a través de su componente Asesoría y Coordinación de casos de Maltrato a las Personas Mayores, a nivel nacional, desarrolla un trabajo de activación y articulación de las redes locales, a través de los profesionales del Programa.</p>
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Por ello explica que, cuando se recepciona una situación de maltrato, a través de los distintos canales de atención, el referido Programa toma contacto con la red local en el territorio y comuna que corresponda, específicamente con las Direcciones de Desarrollo Comunitario (DIDECO), Departamento Social u Oficina Adulto Mayor de las Municipalidades, CESFAM o Consultorios, entre otros, para solicitar se verifique la situación y se despeje el escenario de maltrato, activando la red. Finalmente, se desarrolla monitoreo y seguimiento al caso, y este se cierra cuando SENAMA toma conocimiento que la situación de maltrato ha sido superada y la persona mayor se encuentra en un ambiente protegido.</p>
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Respecto de la información reclamada, informa que, revisados nuevamente los antecedentes del caso, se ha podido constatar que en el Sistema de Gestión Documental (SGD), sistema informático que da cuenta de la tramitación de los casos relacionados con vulneración de derechos de personas mayores, encontrando dos gestiones diferentes,:</p>
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- Un primer caso N° 69934 del año 2016, cuya informante es doña Margarita Rosa Vidal Rojas, en el que se dan cuenta de las gestiones realizadas, en este caso por la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, que otorga asesoría legal. Acompaña copia de la constancia de las gestiones realizadas en el SGD, además de los documentos en archivo, Módulo SIAC OIRS, caso N°69934/2016.</p>
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- Un segundo caso, que da cuenta el SGD, en que doña Hortensia Vidal Rojas concurre a SENAMA, siendo derivado su caso a la Ilustre Municipalidad de Cerrillos, cuya respuesta también se encuentra registrado en el SGD. Acompaña copia de gestiones realizadas, Módulo SIAC OIRS, caso N° 77464/2017.</p>
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Hace presente que se comunicó la solicitud de información a doña Olga Rojas, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, sin obtener respuesta,</p>
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Finalmente, señala que se procede a entregar toda la información que obra en su poder respecto de lo reclamado, no concurriendo causal de reserva alguna.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo mediante correo electrónico de fecha 07 de febrero de 2018, remitió a la solicitante los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado en sus descargos, solicitándole manifestar su conformidad o no con dicha información.</p>
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La solicitante a través de correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2018, manifestando su disconformidad, señalando en síntesis, que requiere se le entregue las denuncias y/o acusaciones que dieron origen a los casos de investigación por parte de SENAMA, N° 69934 del año 2016, y caso N° 77464 del año 2017, con independencia de la denominación que le asignen administrativamente, agregando que habría tomado conocimiento del contenido de la última denuncia señalada en visita a la Ilustre Municipalidad de Cerrillos.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo requirió al Servicio Nacional del Adulto Mayor señalar expresamente si obra en su poder las denuncias y/o acusaciones que dieron lugar a los casos N° 69934/2016 y N° 77464/2017, cuya entrega se reclama; en caso de respuesta positiva remitirlas; en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre procedimiento de acceso a la información.</p>
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El órgano reclamado, a través de correo electrónico de fecha 26 de febrero de 2018, cumplió lo solicitado, informando que la información reclamada no obra en su poder, y que si bien en algún registro de los entregados se utilizó la expresión "denuncia", se consignó precisamente con comillas, como expresión en sentido figurado de los relatos entregados que realizan consultas o piden orientación al SENAMA, reiterando que no tiene atribuciones legales suficientes para recibir denuncias por casos de violencia o vulneración de derechos de adultos mayores.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, doña Débora Vidal Rojas solicitó al Servicio Nacional del Adulto Mayor, información acerca de todas las denuncias deducidas ante dicha institución que involucren a su madre, doña Olga Inés Rojas, requiriendo en particular, las denuncias y/o acusaciones que dieron origen a los casos N° 69934 del año 2016, y caso N° 77464 del año 2017, con independencia de la denominación que le asignen administrativamente, obteniendo respuesta insatisfactoria, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, el órgano reclamado tanto en sus descargos como en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, señaló que la información reclamada no obra en su poder, entregando toda la información que al respecto posee, explicando que no cuenta con atribuciones legales suficientes, que le permitan recibir denuncias por casos de violencias o vulneración de derechos a personas mayores, ni tampoco representarlas judicialmente, sin perjuicio de las orientaciones que formula a sus usuarios, como explicó detalladamente.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 3 de la ley N° 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor, indica que dicho Servicio se encargará de proponer las políticas destinadas a lograr la integración familiar y social efectiva del adulto mayor y la solución de los problemas que lo afectan, especificando las funciones que se le asignan, no comprendiendo el recibir o representar denuncias por vulneración de derechos a personas mayores, tal como sostuvo el órgano reclamado, sin perjuicio de lo cual, señaló que entregó toda la información que sobre lo reclamado obraba en su sistema de gestión documental.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el órgano reclamado en sus descargos, en la normativa citada, como en la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, es posible determinar que el Servicio Nacional del Adulto Mayor ha señalado que no existe en su poder la información reclamada, sin perjuicio de lo cual proporcionó todos los antecedentes de sistema de gestión documental que pudieran relacionarse con dicha materia, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, este Consejo rechazará el presente amparo, atendido que el órgano reclamado sostiene que los documentos reclamados no obran en su poder, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, advirtiéndose en el pronunciamiento de la reclamante señalado en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, que al menos parte de la información reclamada obraría en poder de la Ilustre Municipalidad de Cerrillos, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivará directamente el requerimiento de información a la Ilustre Municipalidad de Cerrillos, para que dicho órgano se pronuncie sobre ella.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Débora Vidal Rojas, en contra de la Servicio Nacional del Adulto Mayor, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente a la Ilustre Municipalidad de Cerrillos, según lo resuelto en el considerando 6°, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre ella, en los términos que exige la Ley.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Débora Vidal Rojas, y al Sr. Director del Servicio Nacional del Adulto Mayor.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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