Decisión ROL C4455-17
Reclamante: GUILLERMO GARRIDO PARRA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) "Antecedentes que contengan el total de las multas cursadas y rebajadas solo durante el año 2015, en formato que detallo: fecha; tipo de multa rebajada; N° Resolución; Nombre de jefe que ordenó la rebaja; nombre funcionario que realizó la rebaja; monto de la multa rebajada; monto total anual rebajado; b) El o los instructivos o resoluciones administrativas internas que establecen expresamente qué personal está facultado para rebajar multas; c) Características que debe tener el INFORME SOCIAL que se requiere adjuntar a la carpeta del solicitante, para calificar una solicitud de rebaja de multa, frente a alguna infracción reglamentaria y resolución o instructivo que así lo determina; d) Cuáles son los organismos o instituciones calificadas y certificadas por el DEM para expedir dichos informes sociales y la Resolución o instructivo que así lo determina; e) Manual de procedimientos administrativos para la capacitación o retroalimentación de los funcionarios del DEM, vigente durante el año 2012 y sus modificaciones a esta fecha". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo solicitado en la letra a), por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y en los literales c) y d), por la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/24/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4455-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Guillermo Garrido Parra.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en la letra a), por concurrir la causal de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, y en las letras c) y d), por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada; y ordenando la entrega de lo pedido en las letras b) y e), esto es, el o los instructivos o resoluciones administrativas internas, y copia del manual de procedimientos administrativos requeridos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4455-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Subsecretar&iacute;a Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Subsecretar&iacute;a Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2017, don Guillermo Garrido Parra solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Antecedentes que contengan el total de las multas cursadas y rebajadas solo durante el a&ntilde;o 2015, en formato que detallo: fecha; tipo de multa rebajada; N&deg; Resoluci&oacute;n; Nombre de jefe que orden&oacute; la rebaja; nombre funcionario que realiz&oacute; la rebaja; monto de la multa rebajada; monto total anual rebajado;</p> <p> b) El o los instructivos o resoluciones administrativas internas que establecen expresamente qu&eacute; personal est&aacute; facultado para rebajar multas;</p> <p> c) Caracter&iacute;sticas que debe tener el INFORME SOCIAL que se requiere adjuntar a la carpeta del solicitante, para calificar una solicitud de rebaja de multa, frente a alguna infracci&oacute;n reglamentaria y resoluci&oacute;n o instructivo que as&iacute; lo determina;</p> <p> d) Cu&aacute;les son los organismos o instituciones calificadas y certificadas por el DEM para expedir dichos informes sociales y la Resoluci&oacute;n o instructivo que as&iacute; lo determina;</p> <p> e) Manual de procedimientos administrativos para la capacitaci&oacute;n o retroalimentaci&oacute;n de los funcionarios del DEM, vigente durante el a&ntilde;o 2012 y sus modificaciones a esta fecha&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 2 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 27.885, de fecha 20 de noviembre de 2017, notificado por correo electr&oacute;nico de fecha 4 de diciembre de 2017, la Subsecretar&iacute;a del Interior otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, adjuntando planilla en la que da cuenta de las multas aplicadas el a&ntilde;o 2015 con el total de ingresos, respecto de lo pedido en la letra a); indicando las normas relativas a la aplicaci&oacute;n de multas y su respectiva tabla, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b); haciendo menci&oacute;n a los art&iacute;culos 159 y 163 del decreto N&deg; 597 del a&ntilde;o 1984 respecto al procedimiento de reconsideraci&oacute;n de la multa, en lo relativo a la letra c); se&ntilde;alando que no existe calificaci&oacute;n o certificaci&oacute;n, a lo pedido en la letra d); y adjuntando documento del a&ntilde;o 2008, modificado el 2017, respecto al procedimiento de sanciones, consultado en la letra e).</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de diciembre de 2017, don Guillermo Garrido Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, respecto a lo pedido en el literal a), agrega que &quot;se respondi&oacute; con una planilla que no corresponde a lo solicitado, sin el detalle, ni formato, ni los elementos m&iacute;nimos que permitan discernir lo solicitado&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b), reclama que &quot;lo que se pidi&oacute; son INSTRUCTIVOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS INTERNAS, de aquellas que ordenan el trabajo del DEM, establecen los criterios y otorgan facultades delegadas jer&aacute;rquicamente, a saber: qu&eacute; facultades tiene un jefe de &aacute;rea, un supervisor o un administrativo de atenci&oacute;n y d&oacute;nde se encuentra dicha descripci&oacute;n de funciones. NADA DE ELLO SE RESPONDI&Oacute;&quot;.</p> <p> Asimismo, respecto de lo consultado en el literal c), alega que los art&iacute;culos indicados no se refieren a lo preguntado, y en la letra d), informan que no existen dichas certificaciones o calificaciones. Finalmente, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra e), reclama que &quot;no se entregan, sino una que no corresponde a lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E88, de fecha 3 de enero de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de enero de 2018, se concedi&oacute; a la Subsecretar&iacute;a un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1861, ingresado en este Consejo con fecha 30 de enero de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto de lo pedido en la letra a), informa que &quot;pronunciarse sobre el N&deg; de resoluci&oacute;n mediante la cual se impone esa sanci&oacute;n, nombre del funcionario que dicta dicha resoluci&oacute;n, tipo y monto espec&iacute;fico de la multa, implica la b&uacute;squeda y an&aacute;lisis de aproximadamente 30.088 resoluciones, toda vez que no existe una tabla estad&iacute;stica que contenga el nivel de detalle solicitado, lo que claramente supondr&iacute;a una labor que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios de esta Subsecretar&iacute;a&quot;, denegando su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal b), indica que &quot;es la ley la que autoriza y faculta al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, mediante el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n y las Intendencias Regionales (no uno o m&aacute;s funcionarios en espec&iacute;fico)&quot;, haciendo menci&oacute;n al procedimiento regulado en el art&iacute;culo 159 del decreto N&deg; 597, del a&ntilde;o 1984, del Ministerio del Interior.</p> <p> En lo relativo a lo requerido en la letra c), el &oacute;rgano se&ntilde;ala que &quot;el procedimiento de reconsideraci&oacute;n (o rebaja) se encuentra reglamentado en el art&iacute;culo 159 y siguientes del Decreto N&deg; 597, de 1984, no existiendo resoluciones o reglamento sobre este punto&quot;.</p> <p> Respecto de lo consultado en el literal d), la Subsecretar&iacute;a explica que &quot;no existe dicha calificaci&oacute;n o certificaci&oacute;n indicada en su requerimiento, las &uacute;nicas circunstancias a considerar al momento de solicitar la rebaja de la multa impuesta, son las atenuantes establecidas en el art&iacute;culo 163 del Decreto N&deg; 597, de 1984, las cuales ser&aacute;n apreciadas conforme al procedimiento&quot;.</p> <p> Finalmente, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra e), reitera la minuta de procedimiento sancionatorio elaborado el a&ntilde;o 2008 y su actual modificaci&oacute;n 2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado ni tampoco dentro del plazo prorrogado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Subsecretar&iacute;a del Interior, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes, manuales, informes e instructivos, relativos a la aplicaci&oacute;n de multas a extranjeros y de rebajas o reconsideraciones de dichas sanciones. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; un conjunto de antecedentes que, a juicio del reclamante, ser&iacute;an insuficientes y no corresponder&iacute;an a lo solicitado.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto de lo requerido en la letra a), esto es, antecedentes que contengan el total de las multas cursadas y rebajadas durante el a&ntilde;o 2015, con el detalle de fecha, tipo de multa rebajada, N&deg; de resoluci&oacute;n, nombre de jefe que orden&oacute; la rebaja, nombre de funcionario que realiz&oacute; la rebaja, monto de la multa rebajada, y monto total anual rebajado, el &oacute;rgano inform&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos ante esta sede, que no existe informaci&oacute;n con el nivel de detalle requerido, y que su elaboraci&oacute;n implicar&iacute;a distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 8) Que, en la especie, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Subsecretar&iacute;a, en el sentido de que la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, implica distraer indebidamente a sus funcionarios, respecto de sus labores habituales, por cuanto deber&iacute;an revisarse m&aacute;s de 30.000 resoluciones, una a una, con la finalidad de verificar y recolectar los antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n de la planilla excel requerida, incluyendo en cada caso, el nombre de los funcionarios que ordenaron y efectuaron las rebajas a las multas impuestas, configur&aacute;ndose la causal de reserva alegada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto por la Subsecretar&iacute;a, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no existe en los t&eacute;rminos y con el detalle requeridos, y teni&eacute;ndose por configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, alegada por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto en el considerando anterior, cabe tener presente que las resoluciones exentas con informaci&oacute;n sobre multas o amonestaciones a extranjeros, se encuentran publicadas en la p&aacute;gina web de Transparencia Activa de la Subsecretar&iacute;a del Interior, para su revisi&oacute;n en el link http://www.interior.gob.cl/transparencia/sag/sanciones_2015.html, entre otras, desde donde es posible acceder a la informaci&oacute;n detallada de las sanciones impuestas a extranjeros, por motivos de residencia ilegal o trabajar sin autorizaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, pese a no haber sido informado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 11) Que, con relaci&oacute;n a lo pedido en los literales b) y e), esto es, el o los instructivos o resoluciones administrativas internas que establecen expresamente qu&eacute; personal est&aacute; facultado para rebajar multas; y copia de manual de procedimientos administrativos para la capacitaci&oacute;n o retroalimentaci&oacute;n de los funcionarios del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n (DEM), vigente durante el a&ntilde;o 2012 y sus modificaciones a esta fecha, el &oacute;rgano hizo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 159 del Decreto N&deg; 597, del a&ntilde;o 1984, del Ministerio del Interior, respecto de la facultad de dicho Ministerio para aplicar multas y amonestaciones, y la tramitaci&oacute;n de recursos de reconsideraci&oacute;n, y respecto del manual, acompa&ntilde;&oacute; copia de hojas dispersas que se refieren a sanciones. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que lo solicitado se refiere a instructivos o resoluciones internas respecto de las personas facultadas para autorizar las rebajas, y un manual para capacitar o retroalimentar a los funcionarios, y en tal sentido, la Subsecretar&iacute;a nada dijo sobre su existencia o entreg&oacute; hojas sueltas eventualmente extra&iacute;das de alg&uacute;n manual o documento informativo. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de estos literales, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 12) Que, respecto de lo solicitado en las letras c) y d), esto es, caracter&iacute;sticas que debe tener el informe social que se requiere adjuntar a la carpeta del solicitante, para calificar una solicitud de rebaja de multa y resoluci&oacute;n o instructivo que as&iacute; lo determina; y los organismos o instituciones calificadas y certificadas por el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n para expedir dichos informes sociales y la resoluci&oacute;n o instructivo que as&iacute; lo determina, el &oacute;rgano indic&oacute; que el procedimiento de reconsideraci&oacute;n se regula en el art&iacute;culo 159 del mencionado Decreto N&deg; 597, y las condiciones o atenuantes a considerar se encuentran en el art&iacute;culo 163 del mismo decreto, y que no existen resoluciones o instructivos sobre la materia.</p> <p> 13) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 163 del Decreto N&deg; 597, al disponer que: &quot;Para la aplicaci&oacute;n de las sanciones pecuniarias establecidas en el presente Reglamento, se considerar&aacute; como atenuante el hecho de que el infractor se haya autodenunciado o concurrido ante la autoridad a requerir la regulaci&oacute;n de su situaci&oacute;n. Adem&aacute;s, se deber&aacute;n tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: 1. Los v&iacute;nculos familiares que el infractor tenga en el pa&iacute;s; 2. El tiempo de permanencia en el pa&iacute;s y lugar de su residencia y domicilio; 3. Su nivel cultural y situaci&oacute;n econ&oacute;mica; 4. Si es o no reincidente; 5. El per&iacute;odo durante el cual se ha estado cometiendo la infracci&oacute;n, y; 6. Los antecedentes personales del infractor&quot;, en el cual no se requiere expresamente, la presentaci&oacute;n de un informe social para la reconsideraci&oacute;n o rebaja de una multa, motivo por el cual resulta plausible la inexistencia informada por el &oacute;rgano, en el sentido de que no existen resoluciones, instructivos ni instituciones calificadas para la emisi&oacute;n, calificaci&oacute;n y certificaci&oacute;n de informes sociales. Al respecto, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no sucede en este caso.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no existe, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de estos literales.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Guillermo Garrido Parra en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en la letra a), por concurrir la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y en los literales c) y d), por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de el o los instructivos o resoluciones administrativas internas que establecen expresamente qu&eacute; personal est&aacute; facultado para rebajar multas, y copia del manual de procedimientos administrativos para la capacitaci&oacute;n o retroalimentaci&oacute;n de los funcionarios del DEM, vigente durante el a&ntilde;o 2012 y sus modificaciones a esta fecha, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal, ni dentro del plazo prorrogado. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Garrido Parra y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>