Decisión ROL C4457-17
Reclamante: FRANCISCO DIAZ APABLAZA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) "Personas para las cuales está "enrolado" o que está autorizado para visitar". b) "Todas las visitas efectuadas a la Unidad Penal CPH ARICA". c) "Fechas, horas y secciones que ha visitado dicho usuario". d) "Sanciones impuestas en relación con las visitas efectuadas". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4457-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Francisco D&iacute;az Apablaza.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo referente a la identidad de los internos respecto de los cuales la persona individualizada en la solicitud, se encuentra enrolado - autorizado - para visitar, as&iacute; como tambi&eacute;n las fechas, horas y secciones en que aquellas visitas se verificaron, por constituir datos personales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 889 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4457-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de diciembre de 2017, don Francisco D&iacute;az Apablaza solicita a Gendarmer&iacute;a de Chile, respecto de la persona que indica, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Personas para las cuales est&aacute; &quot;enrolado&quot; o que est&aacute; autorizado para visitar&quot;.</p> <p> b) &quot;Todas las visitas efectuadas a la Unidad Penal CPH ARICA&quot;.</p> <p> c) &quot;Fechas, horas y secciones que ha visitado dicho usuario&quot;.</p> <p> d) &quot;Sanciones impuestas en relaci&oacute;n con las visitas efectuadas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante carta N&deg; 3401, de fecha 19 de diciembre de 2017, se&ntilde;alan, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, informan que son tres las personas para las cuales est&aacute; enrolado y autorizado a visitar la persona consultada.</p> <p> b) En cuanto a lo consultado en el literal b) de la solicitud, informan que de conformidad al Informe de los Ingresos de Visitas de fecha 11 de diciembre de 2017, emitido por la Direcci&oacute;n Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, efectuadas por la persona consultada a la Unidad Penal CPH Arica, entre el periodo comprendido entre el 6 de enero hasta el 7 de agosto de 2017, estas comprenden 9.</p> <p> c) En cuanto a lo pedido en el literal d) de la presentaci&oacute;n, informan que no existen sanciones referente a la persona consultada.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 20 de diciembre de 2017, don Francisco D&iacute;az Apablaza deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En particular, se&ntilde;ala que no entregan los antecedentes requeridos en los literales a) y c) de la presentaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E36, de fecha 3 de enero de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 17/18, de fecha 10 de enero de 2018, se&ntilde;ala que mediante ordinario N&deg; 597, de fecha 11 de diciembre de 2017 se envi&oacute; carta certificada a la persona consultada, al domicilio registrado al momento de enrolarse, adjuntando documento denominado &quot;Declaraci&oacute;n&quot;, con la finalidad que pudiese ejercer su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n. Sin embargo, el referido ordinario no fue contestado por lo que la persona en cuesti&oacute;n.</p> <p> De esta forma, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, no podr&iacute;an proporcionar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos efectuados a trav&eacute;s del presente amparo, toda vez que el proceso de &quot;enrolamiento&quot; de visita de internos para su operatividad requiere necesariamente contar con la informaci&oacute;n considerada personal del visitante que permita habilitar la autorizaci&oacute;n de su ingreso a los distintos establecimientos penitenciarios del pa&iacute;s. Es as&iacute; que consideran que dicho acto es de personal&iacute;simo, debido a que corresponde al &aacute;mbito privado de cada cual y es posible que al ventilarse ese aspecto de la vida privada de una persona, se provoque hasta la estigmatizaci&oacute;n de la misma. Es por lo anterior que s&oacute;lo est&aacute;n facultados para entregar datos estad&iacute;sticos, lo cual es respaldado por la jurisprudencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en los literales a) y c) del requerimiento.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el nombre de los internos respecto de los cuales se encuentra enrolado - autorizado- para visitar la persona individualizada en el requerimiento, as&iacute; como tambi&eacute;n fechas, horas y secciones, en que aquellas visitas se han verificado. Al respecto, se debe tener presente que se trata de antecedentes concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, que adem&aacute;s se refieren a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. As&iacute;, para su divulgaci&oacute;n se requiere autorizaci&oacute;n expresa y por escrito del titular de aquellos, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la ley mencionada.</p> <p> 3) Que respecto de los antecedentes pedidos se debe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C116-14, respecto de la entrega del libro de visitas de un establecimiento penitenciario, en orden a que la individualizaci&oacute;n de las personas que visitan a los internos de un recinto penitenciario, constituyen datos personales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628. En tal contexto, se concluy&oacute; que la sola vinculaci&oacute;n de una persona con la circunstancia de haber visitado a otra persona en un recinto penitenciario, constituye un dato de car&aacute;cter personal que concierne a ambos sujetos y que merece protecci&oacute;n a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, en atenci&oacute;n a que los antecedentes requeridos corresponden a datos personales, respecto de los cuales no consta la autorizaci&oacute;n expresa de su titular, en orden a dar acceso a lo requerido, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por Francisco D&iacute;az Apablaza en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por configurarse la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Francisco D&iacute;az Apablaza y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>