Decisión ROL C4482-17
Volver
Reclamante: KARINA URIBE PEÑA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Se indique el número de peticiones de asilo/refugio al Estado de Chile, entre los años 2000 y 2017, señalando o acompañando información relativa a la nacionalidad de las personas que realizan las solicitudes". b) "Contenido de las resoluciones que han concedido o rechazado las solicitudes de asilo/refugio entre los años 2000 y 2017, con preeminencia del contenido y análisis jurídico de cada una de ellas (fundamentación del acto administrativo que concede o rechaza)". c) "Señalar si existe un formulario tipo con los que cuenten los funcionarios de fronteras, para efectos de informar y registrar las solicitudes de asilo/refugio en los pasos fronterizos. De existir el formulario, se solicita copia del mismo, para efectos de saber su contenido". d) "Causales por las cuales se ha pedido refugio/asilo en Chile, entre los años 2000 y 2017, señalando la nacionalidad del solicitante asociada a la causal". e) "Señalar el número de resoluciones que se han recurrido, asociándolo al caso; el tipo de recurso (administrativo o judicial); si la solicitud llegó a los tribunales de justicia, y el resultado final". f) "Contenido de las resoluciones administrativas que acogen y rechazan los recursos". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°1 letra c, de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4482-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Karina Uribe Pe&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 22.12.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, referido a antecedentes relativos a las resoluciones que acogen y rechazan la condici&oacute;n de refugiado solicitadas al Estado de Chile durante el periodo 2000-2017, en atenci&oacute;n a que otorgar acceso a &eacute;stos podr&iacute;a significar la distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado, puesto que s&oacute;lo para el periodo que del a&ntilde;o 2005-2017 se presentaron un total de 12.957 solicitudes de reconocimiento de la condici&oacute;n de refugiado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 913 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4482-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de octubre de 2017, do&ntilde;a Karina Uribe Pe&ntilde;a solicita a la Subsecretar&iacute;a del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Se indique el n&uacute;mero de peticiones de asilo/refugio al Estado de Chile, entre los a&ntilde;os 2000 y 2017, se&ntilde;alando o acompa&ntilde;ando informaci&oacute;n relativa a la nacionalidad de las personas que realizan las solicitudes&quot;.</p> <p> b) &quot;Contenido de las resoluciones que han concedido o rechazado las solicitudes de asilo/refugio entre los a&ntilde;os 2000 y 2017, con preeminencia del contenido y an&aacute;lisis jur&iacute;dico de cada una de ellas (fundamentaci&oacute;n del acto administrativo que concede o rechaza)&quot;.</p> <p> c) &quot;Se&ntilde;alar si existe un formulario tipo con los que cuenten los funcionarios de fronteras, para efectos de informar y registrar las solicitudes de asilo/refugio en los pasos fronterizos. De existir el formulario, se solicita copia del mismo, para efectos de saber su contenido&quot;.</p> <p> d) &quot;Causales por las cuales se ha pedido refugio/asilo en Chile, entre los a&ntilde;os 2000 y 2017, se&ntilde;alando la nacionalidad del solicitante asociada a la causal&quot;.</p> <p> e) &quot;Se&ntilde;alar el n&uacute;mero de resoluciones que se han recurrido, asoci&aacute;ndolo al caso; el tipo de recurso (administrativo o judicial); si la solicitud lleg&oacute; a los tribunales de justicia, y el resultado final&quot;.</p> <p> f) &quot;Contenido de las resoluciones administrativas que acogen y rechazan los recursos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a del Interior, mediante ordinario N&deg; 27.881, de fecha 20 de noviembre de 2017, informan sobre lo consultado. En cuanto a lo pedido en los literales b), d), e) y f) del requerimiento, consideran que se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puesto que implica la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de cada una de las solicitudes y recursos administrativos interpuestos y tramitados durante diecisiete a&ntilde;os, informaci&oacute;n que no est&aacute; sistematizada, lo que claramente supondr&iacute;a una labor que distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios, viendo interrumpida sus funciones principales. Adem&aacute;s, hacen presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, de la ley N&deg; 20.430, que establece disposiciones sobre protecci&oacute;n de refugiados - en adelante ley N&deg; 20.430-; con relaci&oacute;n a lo dispuesto en la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 22 de diciembre de 2017, do&ntilde;a Karina Uribe Pe&ntilde;a deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostiene que no se le habr&iacute;a proporcionado acceso a lo pedido en los literales b), d), e) y f) del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N&deg; E262, de fecha 15 de enero de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de oficio N&deg; 2.542, de fecha 23 de enero de 2018, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que respecto de lo solicitado se configurar&iacute;an las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia; &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, de la ley N&deg; 20.430.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la Subsecretar&iacute;a del Interior, mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 27 de febrero y 27 de marzo de 2018, informe detalladamente c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n pedida significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funciones en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 2 y 29 de marzo de 2018, informa que la Secci&oacute;n de Refugio y Reasentamiento del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, posee informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre las solicitudes a partir del a&ntilde;o 2005. En este contexto, se&ntilde;alan que, entre el per&iacute;odo que va entre los a&ntilde;os 2005 y 2017 se han efectuado un total de 12.957 solicitudes, por lo que, se debe considerar que cada acto administrativo que las resuelve tiene entre una y tres planas, esto es, aproximadamente 38.871 fojas que, adem&aacute;s, deben ser revisadas una a una para censurar y tarjar la mayor&iacute;a del documento, dejando solo las consideraciones normativas, esto por tratarse de informaci&oacute;n secreta de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 7, de la ley N&deg; 20.430, que se aplica respecto del tr&aacute;mite de la condici&oacute;n de refugiado en todas sus etapas. Adicionalmente, a esta labor que ciertamente demandar&iacute;a un alto uso de recursos y distracci&oacute;n de funciones, se debe considerar que, por la fecha de dictaci&oacute;n de muchos de estos actos, un importante n&uacute;mero no se encuentra digitalizado, por lo que habr&iacute;a que realizar dicha labor para poder proceder a su censura, los que tampoco est&aacute;n f&iacute;sicamente todos en un mismo lugar. As&iacute;, estiman considerando un tiempo de una hora para el trabajo relativo a dos expedientes, en que finalmente se requerir&iacute;an de por lo menos 5.000 horas de trabajo para poder satisfacer el requerimiento formulado en la especie. En consecuencia, y aun si se destinaran 10 funcionarios a dicha tarea, la misma les tomar&iacute;a al menos 500 horas de trabajo a cada uno de ellos.</p> <p> Entonces, consideran que no es procedente la entrega de informaci&oacute;n declarada secreta por la ley, adem&aacute;s, que en el caso concreto resulta materialmente imposible, al menos sin que dicha labor no distrajera indebidamente a lo menos a 10 funcionarios, del cumplimiento regular de sus funciones habituales, por un per&iacute;odo de al menos 500 horas, vale decir, m&aacute;s de 55 jornadas laborales completas a cada uno de ellos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en los literales b), d), e) y f) del requerimiento. Al respecto el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 7, de la ley N&deg; 20.430.</p> <p> 2) Que cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse la causal de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras. En dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que en el periodo que va entre los a&ntilde;os 2005 a 2017, se han efectuado un total de 12.957 solicitudes, as&iacute; que cada acto administrativo que las resuelve consta entre una y tres planas, esto es, aproximadamente 38.871 fojas que, adem&aacute;s, deben ser revisadas para tarjar los datos personales y sensibles contenidos en aquellos. Lo anterior, s&oacute;lo en cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, esto es, contenido de las resoluciones que conceden o rechazan la solicitud de la condici&oacute;n de refugiado, a lo que debe agregarse, estad&iacute;sticas de causales asociadas a nacionalidad; resoluciones recurridas, se&ntilde;alando tipo de recurso - administrativo o judicial- y resultado final; y contenido de las resoluciones que acogen o rechazan los recursos administrativos deducidos.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo pedido, cabe hacer presente que el procedimiento administrativo de determinaci&oacute;n de la condici&oacute;n de refugiado, se encuentra regulado en la ley N&deg; 20.430, que en su art&iacute;culo segundo, establece que tendr&aacute;n derecho a que se les reconozca dicha condici&oacute;n a aquellas personas que se encuentren en las siguientes situaciones:</p> <p> a) &quot;Quienes, por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religi&oacute;n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pol&iacute;ticas, se encuentren fuera del pa&iacute;s de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protecci&oacute;n de aqu&eacute;l debido a dichos temores&quot;.</p> <p> b) &quot;Los que hayan huido de su pa&iacute;s de nacionalidad o residencia habitual y cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresi&oacute;n extranjera, los conflictos internos, la violaci&oacute;n masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden p&uacute;blico en dicho pa&iacute;s&quot;.</p> <p> c) &quot;Quienes, careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en los numerales anteriores, se encuentren fuera del pa&iacute;s en que ten&iacute;an su residencia habitual y no puedan o no quieran regresar a &eacute;l&quot;.</p> <p> d) &quot;Los que, si bien al momento de abandonar su pa&iacute;s de nacionalidad o residencia habitual no pose&iacute;an la condici&oacute;n de refugiado, satisfacen plenamente las condiciones de inclusi&oacute;n como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida&quot;.</p> <p> 3) Que dentro de los principios fundamentales de la protecci&oacute;n de los solicitantes de la condici&oacute;n de refugiados, se encuentra el de la confidencialidad, en particular, el art&iacute;culo 7, de la ley N&deg; 20.430, establece que &quot;todo solicitante de la condici&oacute;n de refugiado y refugiado tiene derecho a la protecci&oacute;n de sus datos personales. El registro de la informaci&oacute;n, as&iacute; como el procedimiento de determinaci&oacute;n de la condici&oacute;n de refugiado, en todas sus etapas, deber&aacute; respetar la confidencialidad de cada uno de los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protecci&oacute;n como refugiado&quot;. En particular, para el &quot;caso de personas que presentaren una solicitud y alegasen haber sido v&iacute;ctimas de violencia sexual o por motivos de g&eacute;nero, se procurar&aacute; que los organismos p&uacute;blicos competentes les presten asistencia psicol&oacute;gica y social entrevistas, la persona pueda sentirse segura respecto de la confidencialidad de su petici&oacute;n&quot;. (Art&iacute;culo 41)</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 9, del decreto supremo N&deg; 837, de 2010, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de la ley N&deg; 20.430, agrega respecto del mencionado deber de confidencialidad, que &quot;Esta obligaci&oacute;n es extensiva a todas las personas o instituciones que participen directa o indirectamente en alguna de las etapas del procedimiento de determinaci&oacute;n de la condici&oacute;n de refugiado y de b&uacute;squeda de soluciones duraderas. // De conformidad a la ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se entiende por datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a la persona de los solicitantes de la condici&oacute;n de refugiado y refugiados, identificados o identificables.// Datos sensibles son aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;.</p> <p> 5) Que en atenci&oacute;n a lo razonado precedentemente, si bien la informaci&oacute;n solicitada se trata, en su mayor&iacute;a, de actos administrativos, en estos se contienen, principalmente, datos personales e incluso sensibles de extranjeros que se encontrar&iacute;an en situaci&oacute;n de vulnerabilidad que hace que pidan protecci&oacute;n al Estado de Chile. Por lo tanto, resulta plausible lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que debido a la cantidad de resoluciones pedidas, respecto de un periodo de 18 a&ntilde;os, las que deber&iacute;an ser revisadas detalladamente para tarjar los datos personales que contienen, otorgar acceso a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional de la Subsecretar&iacute;a del Interior. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse respecto de las dem&aacute;s alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por do&ntilde;a Karina Uribe Pe&ntilde;a, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemen.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karina Uribe Pe&ntilde;a y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>