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DECISIÓN AMPARO ROL C4487-17.</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social (IPS).</p>
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Requirente: Antonio Vivar Díaz.</p>
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Ingreso Consejo: 22.12.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia de los certificados de título pedidos y de los 8 sumarios administrativos llevados a cabo durante el periodo amparado - 2012 a 2017-, toda vez que se trata de información que sirvió de fundamento al acto administrativo de nombramiento y de expedientes administrativos afinados, respectivamente.</p>
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En sesión ordinaria N° 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4487-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de noviembre de 2017, don Antonio Vivar Díaz solicita al Instituto de Previsión Social - en adelante también IPS-, lo siguiente:</p>
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a) "Listado de funcionarios, que laboran en la Institución IPS-ChileAtiende de la Provincia de Chiloé, indicando, la comuna donde labora y su calidad contractual, Planta, a Contrata y honorarios y su año de ingreso a la institución. Indicando por último funciones que desempeña actualmente".</p>
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b) "todos los currículum vitae o documentos que acredite experiencia laboral o trayectoria de todos los funcionarios que laboran en IPS-ChileAtiende de la Provincia de Chiloé".</p>
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c) "Copia íntegra de todos los certificados de título profesional, de cada funcionario o funcionaria que trabaja en la Provincia de Chiloé, bajo la modalidad IPS o Chile Atiende".</p>
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d) "Copia íntegra digital de todas las evaluaciones de desempeño laboral desde los años 2000 al 2017 de cada funcionario que labora en el IPS-ChileAtiende de la Provincia de Chiloé".</p>
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e) "Copia íntegra digital de todos los sumarios cursados a los funcionarios del IPS-ChileAtiende de la provincia de Chiloé, desde los años 2000 a 2017".</p>
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2) RESPUESTA: El Instituto de Previsión Social, mediante correo electrónico, de fecha 22 de diciembre de 2017, informa que remite lo pedido en los literales a), b) y d) de la solicitud.</p>
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Por otra parte, en cuanto a lo solicitado en el literal c) de la presentación, sostienen que en atención a lo señalado por su División Jurídica, en ordinario N° 47383/2914/2017, la información estaría amparada por la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, en cuanto a lo pedido en el literal e) del requerimiento, argumentan la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puesto que para acceder a lo solicitado se deberán otorgar copias de a lo menos 39 sumarios administrativos instruidos en la Región de Los Lagos, durante el periodo consultado. Además, de configurarse la causal del artículo 21 N° 2 de la ley mencionada, respecto a las declaraciones o denuncias que hayan dado origen a los distintos procesos sumariales y todos los terceros que podrían ver afectados sus derechos al acceder a la entrega de la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 22 de diciembre de 2017, don Antonio Vivar Díaz deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. En particular, sostiene que no se le habrían proporcionado lo pedido en el literal c) y e) del requerimiento, respecto a ese último literal reduce su petición al periodo 2012 a 2017.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, mediante oficio N° E81, de fecha 3 de enero de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de oficio ordinario N° 4422, de fecha 11 de enero de 2018, reitera lo señalado en su respuesta.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al órgano reclamado, mediante correo electrónico de fecha 6 de marzo de 2018, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo solicitado en el literal c) del requerimiento, remita a este Consejo copia de los certificados de título profesional que obren en su poder y que sirvieron de fundamento a los decretos de nombramiento de los funcionarios consultados.</p>
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b) En cuanto a lo pedido en el literal e) de la solicitud, y en atención a que el periodo por el cual se ampara el reclamante es aquel que va del año 2012 a 2017, informe a cuánto asciende el número de sumarios totalmente tramitados durante dicho periodo, especificando, la cantidad de hojas aproximada con que cuentan cada uno de ellos, y de las acciones que tendrían que realizar para ponerlos a disposición del reclamante.</p>
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El Instituto de Previsión Social, por medio ordinario N° 675, de fecha 9 de marzo de 2018, remite copia de 19 certificados de títulos que corresponden a los antecedentes solicitados en el literal c) del requerimiento. Además, informa que para el periodo consultado se registran un total de 8 expedientes sumariales, que constan en su conjunto de 417 fojas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en los literales c) y e) del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado argumenta la concurrencia de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1, letra c), y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que en cuanto a lo pedido en el literal c) de la solicitud, a saber, los certificados de título de los funcionarios que se desempeñan en la Provincia de Chiloé, el órgano reclamado informa que lo requerido, en el presente caso, asciende a 19 documentos y que aquellos obran en su poder. En este punto cabe hacer presente, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-, para ingresar a la Administración del Estado será necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano; b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo; d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley; e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones; f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito.</p>
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3) Que en atención a lo expuesto, los antecedentes requeridos sirvieron de fundamento al acto administrativo de nombramiento de los funcionarios públicos consultados, por lo tanto, en atención a lo dispuesto en los artículo 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trataría de información de carácter público, lo anterior salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley.</p>
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4) Que el órgano reclamado denegó la entrega de copia de los certificados requeridos por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En este punto, se debe señalar que aquella causal está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual no fue aplicado en este caso. Razón por la cual, se descartará la concurrencia de la causal de excepción alegada, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p>
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5) Que además se debe tener presente que este Consejo ha sostenido que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporación ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en este literal requiriendo la entrega de los títulos profesionales solicitados, tarjando de aquellos, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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7) Que en cuanto a los sumarios administrativos solicitados en el literal e) de la presentación, si bien en ésta se requería copia de aquellos que se verificaron en el periodo que va del año 2000 a 2017, con ocasión de su amparo el reclamante reduce el periodo a aquel que va del año 2012 a 2017. Al respecto, el órgano reclamado argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), y N° 2 de la Ley de Transparencia. En cuanto a ésta última causal, se reitera lo señalado anteriormente, en orden que aquella está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual no fue aplicado en este caso. Razón por la cual, se descartará la concurrencia de la causal de excepción alegada, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado</p>
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10) Que en el periodo consultado se realizaron un total de 8 sumarios, cuyos expedientes en su conjunto ascienden a 417 fojas, por lo tanto, en atención a lo señalado en los considerandos anteriores, este Consejo considera que la argumentación del Instituto de Previsión Social, carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida alegada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, por lo tanto, se descartará la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento respecto de lo pedido, cabe hacer presente que a partir de la decisión recaída en el amparo rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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12) Que, por lo tanto, según lo informado por el órgano reclamado, al tiempo de la solicitud de acceso, los 8 sumarios administrativos solicitados, se encontraban afinados, por lo que, en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trataría de información de carácter pública . En consecuencia, se acogerá el amparo en este literal requiriendo la entrega de los expedientes solicitados. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que los antecedentes pedidos contengan denuncias, se deberá tarjar de aquellos la identidad de los denunciantes y todo otro dato que permita su identificación. Así como también, todos aquellos datos personales de contexto que allí se contengan, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Antonio Vivar Díaz en contra del Instituto de Previsión Social, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Previsión Social, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al requirente de copia de los títulos profesionales de los funcionarios de la Provincia de Chiloé, tarjando de aquellos, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Hacer entrega al reclamante de copia de los 8 sumarios administrativos afinados realizados en el periodo consultado, tarjando, previamente de aquellos la identidad de los denunciantes y todo otro antecedente que permita su identificación, así como también, todos los datos personales de contexto que contengan, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Antonio Vivar Díaz y al Sr. Director del Instituto de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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