Decisión ROL C4487-17
Volver
Reclamante: ANTONIO VIVAR DIAZ  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los funcionarios que se indica. El Consejo acoge el amparo, toda vez que se trata de información que sirvió de fundamento al acto administrativo de nombramiento y de expedientes administrativos afinados, respectivamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4487-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS).</p> <p> Requirente: Antonio Vivar D&iacute;az.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.12.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia de los certificados de t&iacute;tulo pedidos y de los 8 sumarios administrativos llevados a cabo durante el periodo amparado - 2012 a 2017-, toda vez que se trata de informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de fundamento al acto administrativo de nombramiento y de expedientes administrativos afinados, respectivamente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4487-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de noviembre de 2017, don Antonio Vivar D&iacute;az solicita al Instituto de Previsi&oacute;n Social - en adelante tambi&eacute;n IPS-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Listado de funcionarios, que laboran en la Instituci&oacute;n IPS-ChileAtiende de la Provincia de Chilo&eacute;, indicando, la comuna donde labora y su calidad contractual, Planta, a Contrata y honorarios y su a&ntilde;o de ingreso a la instituci&oacute;n. Indicando por &uacute;ltimo funciones que desempe&ntilde;a actualmente&quot;.</p> <p> b) &quot;todos los curr&iacute;culum vitae o documentos que acredite experiencia laboral o trayectoria de todos los funcionarios que laboran en IPS-ChileAtiende de la Provincia de Chilo&eacute;&quot;.</p> <p> c) &quot;Copia &iacute;ntegra de todos los certificados de t&iacute;tulo profesional, de cada funcionario o funcionaria que trabaja en la Provincia de Chilo&eacute;, bajo la modalidad IPS o Chile Atiende&quot;.</p> <p> d) &quot;Copia &iacute;ntegra digital de todas las evaluaciones de desempe&ntilde;o laboral desde los a&ntilde;os 2000 al 2017 de cada funcionario que labora en el IPS-ChileAtiende de la Provincia de Chilo&eacute;&quot;.</p> <p> e) &quot;Copia &iacute;ntegra digital de todos los sumarios cursados a los funcionarios del IPS-ChileAtiende de la provincia de Chilo&eacute;, desde los a&ntilde;os 2000 a 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 22 de diciembre de 2017, informa que remite lo pedido en los literales a), b) y d) de la solicitud.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a lo solicitado en el literal c) de la presentaci&oacute;n, sostienen que en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por su Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, en ordinario N&deg; 47383/2914/2017, la informaci&oacute;n estar&iacute;a amparada por la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, en cuanto a lo pedido en el literal e) del requerimiento, argumentan la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puesto que para acceder a lo solicitado se deber&aacute;n otorgar copias de a lo menos 39 sumarios administrativos instruidos en la Regi&oacute;n de Los Lagos, durante el periodo consultado. Adem&aacute;s, de configurarse la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley mencionada, respecto a las declaraciones o denuncias que hayan dado origen a los distintos procesos sumariales y todos los terceros que podr&iacute;an ver afectados sus derechos al acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 22 de diciembre de 2017, don Antonio Vivar D&iacute;az deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostiene que no se le habr&iacute;an proporcionado lo pedido en el literal c) y e) del requerimiento, respecto a ese &uacute;ltimo literal reduce su petici&oacute;n al periodo 2012 a 2017.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante oficio N&deg; E81, de fecha 3 de enero de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio ordinario N&deg; 4422, de fecha 11 de enero de 2018, reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de marzo de 2018, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo solicitado en el literal c) del requerimiento, remita a este Consejo copia de los certificados de t&iacute;tulo profesional que obren en su poder y que sirvieron de fundamento a los decretos de nombramiento de los funcionarios consultados.</p> <p> b) En cuanto a lo pedido en el literal e) de la solicitud, y en atenci&oacute;n a que el periodo por el cual se ampara el reclamante es aquel que va del a&ntilde;o 2012 a 2017, informe a cu&aacute;nto asciende el n&uacute;mero de sumarios totalmente tramitados durante dicho periodo, especificando, la cantidad de hojas aproximada con que cuentan cada uno de ellos, y de las acciones que tendr&iacute;an que realizar para ponerlos a disposici&oacute;n del reclamante.</p> <p> El Instituto de Previsi&oacute;n Social, por medio ordinario N&deg; 675, de fecha 9 de marzo de 2018, remite copia de 19 certificados de t&iacute;tulos que corresponden a los antecedentes solicitados en el literal c) del requerimiento. Adem&aacute;s, informa que para el periodo consultado se registran un total de 8 expedientes sumariales, que constan en su conjunto de 417 fojas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en los literales c) y e) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo pedido en el literal c) de la solicitud, a saber, los certificados de t&iacute;tulo de los funcionarios que se desempe&ntilde;an en la Provincia de Chilo&eacute;, el &oacute;rgano reclamado informa que lo requerido, en el presente caso, asciende a 19 documentos y que aquellos obran en su poder. En este punto cabe hacer presente, que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-, para ingresar a la Administraci&oacute;n del Estado ser&aacute; necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano; b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilizaci&oacute;n, cuando fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempe&ntilde;o del cargo; d) Haber aprobado la educaci&oacute;n b&aacute;sica y poseer el nivel educacional o t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico que por la naturaleza del empleo exija la ley; e) No haber cesado en un cargo p&uacute;blico como consecuencia de haber obtenido una calificaci&oacute;n deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido m&aacute;s de cinco a&ntilde;os desde la fecha de expiraci&oacute;n de funciones; f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos p&uacute;blicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito.</p> <p> 3) Que en atenci&oacute;n a lo expuesto, los antecedentes requeridos sirvieron de fundamento al acto administrativo de nombramiento de los funcionarios p&uacute;blicos consultados, por lo tanto, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culo 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, lo anterior salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de copia de los certificados requeridos por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este punto, se debe se&ntilde;alar que aquella causal est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual no fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n alegada, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 5) Que adem&aacute;s se debe tener presente que este Consejo ha sostenido que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este literal requiriendo la entrega de los t&iacute;tulos profesionales solicitados, tarjando de aquellos, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que en cuanto a los sumarios administrativos solicitados en el literal e) de la presentaci&oacute;n, si bien en &eacute;sta se requer&iacute;a copia de aquellos que se verificaron en el periodo que va del a&ntilde;o 2000 a 2017, con ocasi&oacute;n de su amparo el reclamante reduce el periodo a aquel que va del a&ntilde;o 2012 a 2017. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En cuanto a &eacute;sta &uacute;ltima causal, se reitera lo se&ntilde;alado anteriormente, en orden que aquella est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual no fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n alegada, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado</p> <p> 10) Que en el periodo consultado se realizaron un total de 8 sumarios, cuyos expedientes en su conjunto ascienden a 417 fojas, por lo tanto, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, este Consejo considera que la argumentaci&oacute;n del Instituto de Previsi&oacute;n Social, carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, por lo tanto, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento respecto de lo pedido, cabe hacer presente que a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 12) Que, por lo tanto, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, al tiempo de la solicitud de acceso, los 8 sumarios administrativos solicitados, se encontraban afinados, por lo que, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica . En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este literal requiriendo la entrega de los expedientes solicitados. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que los antecedentes pedidos contengan denuncias, se deber&aacute; tarjar de aquellos la identidad de los denunciantes y todo otro dato que permita su identificaci&oacute;n. As&iacute; como tambi&eacute;n, todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Antonio Vivar D&iacute;az en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Previsi&oacute;n Social, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al requirente de copia de los t&iacute;tulos profesionales de los funcionarios de la Provincia de Chilo&eacute;, tarjando de aquellos, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de copia de los 8 sumarios administrativos afinados realizados en el periodo consultado, tarjando, previamente de aquellos la identidad de los denunciantes y todo otro antecedente que permita su identificaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, todos los datos personales de contexto que contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Antonio Vivar D&iacute;az y al Sr. Director del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>