Decisión ROL C4498-17
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO ROJAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Superintendencia de Salud, en atención a que no ha proporcionado la información pedida en los literales a), b), d) y e) del requerimiento. En cuanto a este último literal, el órgano reclamado "se niega a dar curso a solicitud de información por no corresponder petición". El Consejo acoge el amparo, en atención a que la remisión anterior de los antecedentes pedidos no constituye una justificación suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasión, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C4498-17 Y C4499-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud.</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.12.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, requiriendo entregar copia de las fojas del expediente administrativo N&deg; 101181/2015, correspondientes a las denuncias realizadas y respondidas por resoluci&oacute;n exenta I.P N&deg; 228-2016, resoluci&oacute;n exenta I.P N&deg; 641-2016 y ordinario IP N&deg; 3253-2017; y a todas aquellas que digan relaci&oacute;n con la tramitaci&oacute;n de las presentaciones indicadas. As&iacute; como tambi&eacute;n, del documento que contenga el procedimiento para resolver las peticiones de los particulares. Adem&aacute;s, se tiene por entregado lo pedido en los literales b) y d), conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que la remisi&oacute;n anterior de los antecedentes pedidos no constituye una justificaci&oacute;n suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasi&oacute;n, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos roles C4498-17 y C4499-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 4 y 5 de diciembre de 2017, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicita a la Superintendencia de Salud, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia del expediente realizado con las denuncias a las infracciones cometidas por el prestador Mutual de Seguridad, a la ley N&deg; 20584 y decreto 41/2012 del Minsal respecto a la ficha cl&iacute;nica, como la ley N&deg; 19628&quot;.</p> <p> b) &quot;Lista de funcionarios que participaron en cada etapa de la resoluci&oacute;n de denuncia de fecha 10 de marzo de 2017&quot;.</p> <p> c) &quot;Decreto, circular u otro que exima a la Superintendencia de cumplir lo instruido en la ley 19880, respecto a la confecci&oacute;n de expediente e identificaci&oacute;n de funcionarios respecto a las presentaciones de particulares&quot;.</p> <p> d) &quot;Copia de solicitud de audiencia de lobby AO006AW0392473&quot;.</p> <p> e) &quot;En relaci&oacute;n a que esta superintendencia, ha se&ntilde;alado que no posee expediente de las denuncias ingresadas con fecha 10-03-2017 y considerando que la confecci&oacute;n de los expedientes es una obligaci&oacute;n del procedimiento administrativo de los servicios de gobierno, se encuentra se&ntilde;alada en la ley 19880, art. 18, se&ntilde;ale: 1.- Decreto, circular u otro que faculte a esta Superintendencia de eximirla de regirse por la ley 19880, especialmente en la confecci&oacute;n de expedientes para sus resoluciones. 2.- Si esta Superintendencia no confecciona expedientes, como se llama la instancia para condensar los antecedentes del denunciante como el denunciado y otros que pudieran afectar intereses de particulares. 3.- Cu&aacute;l es el procedimiento para resolver las peticiones de particulares&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: La Superintendencia de Salud, mediante ordinario N&deg; 2100 y N&deg; 2101, ambos de fecha 20 de diciembre de 2017, informa, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en los literales a), b) y c) de la solicitud, se&ntilde;ala que &quot;en innumerables presentaciones ha solicitado copia de sus presentaciones anteriores y se han entregado. Tambi&eacute;n se le entreg&oacute; la lista de funcionarios que participaron en la resoluci&oacute;n de sus casos. No existe decreto o circular se&ntilde;alado en su solicitud respecto de la confecci&oacute;n de expedientes o identificaci&oacute;n de funcionarios&quot;.</p> <p> a) Respecto de lo pedido en el literal d) del requerimiento, informa que por medio de oficio N&deg; 2044, de fecha 11 de diciembre de 2017, se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) En cuanto a lo requerido en el literal e) de la solicitud, indican que no existe decreto o circular que los faculte para eximirse de la confecci&oacute;n de expedientes. Por su parte, respecto de las otras consultas planteadas, se&ntilde;alan que no corresponden a solicitudes amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 26 de diciembre de 2017, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas deduce amparos roles C4498-17 y C4499-17, a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Salud, en atenci&oacute;n a que no le han proporcionado la informaci&oacute;n pedida en los literales a), b), d) y e) del requerimiento. En cuanto a este &uacute;ltimo literal, sostiene que el &oacute;rgano reclamado &quot;se niega a dar curso a solicitud de informaci&oacute;n por no corresponder petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante oficio N&deg; E127 y N&deg; E213, ambos de fecha 10 de enero de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 288, de fecha 8 de febrero de 2018, hace presente que las materias consultadas ya han sido informadas oportunamente, de manera que no resulta pertinente fundamentar causal alguna de reserva o secreto al respecto. Adem&aacute;s detalla todos los antecedentes relacionados con lo solicitado que le habr&iacute;an entregado a la reclamante.</p> <p> En efecto, respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, sostiene que las presentaciones consultadas no son, sino variaciones y diversos requerimientos accesorios al reclamo original que dio origen al expediente administrativo N&deg; 101181/2015 - que ha sido entregado en variadas oportunidades-, de manera que no existe raz&oacute;n legal alguna para que los desagregue y les d&eacute; un tratamiento independiente, por m&aacute;s que esa sea la intenci&oacute;n de la reclamante al reiterar, una y otra vez, solicitudes que versan sobre la misma materia.</p> <p> De igual forma, en cuanto a lo pedido en el literal b) de la presentaci&oacute;n, sostienen que por medio de ordinario N&deg; 2289, de fecha 29 de junio de 2017, le indicaron a la reclamante que lo concerniente a la lista de funcionarios participantes en la resoluci&oacute;n de su reclamo, recurso y presentaciones anexas, ya le hab&iacute;a sido informado anteriormente.</p> <p> Por su parte, respecto a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, sostienen que mediante oficio ordinario IP/N&deg; 3252, de fecha 15 de septiembre de 2017, dieron cuenta de haber concedido a la recurrente la audiencia solicitada en dos oportunidades, a las que ella no concurri&oacute;. A su turno, por medio de oficio ordinario SS/N&deg; 1897, de fecha 17 de noviembre de 2017, se le otorg&oacute; una nueva audiencia para el d&iacute;a 7 de diciembre de 2017, a la que igualmente no se present&oacute;.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n a los puntos consultados en el literal e) de la presentaci&oacute;n, aquellos fueron respondidos por medio de oficio ordinario N&deg; 2101, de fecha 20 de diciembre de 2017, donde por una inadvertencia del redactor, se mencion&oacute; que no correspond&iacute;an a materia de Ley de Transparencia, en circunstancias que bastaba con indicar que ambas consultas ya hab&iacute;an sido debidamente contestadas mediante oficio ordinario N&deg; 1939, de fecha 21 de noviembre de 2017.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de marzo de 2018, precise la fecha de las denuncias cuyo expediente solicita en el literal a) del requerimiento.</p> <p> Do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 23 de marzo de 2018, informa que requiere acceso a los expedientes a que dieron origen las denuncias que fueron respondidas por la Superintendencia de Salud, mediante resoluci&oacute;n exenta I.P N&deg; 228-2016, resoluci&oacute;n exenta I.P N&deg; 641-2016 y ordinario IP N&deg; 3253 -2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante ley N&deg; 19.880-, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C4498-17 y C4499-17, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que los amparos se fundan en la disconformidad de la reclamante con la respuesta otorgada por la Superintendencia de Salud, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;stos a lo pedido en los literales a), b), d) y e) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que se le habr&iacute;a proporcionado acceso a los antecedentes requeridos con ocasi&oacute;n de solicitudes de acceso anteriores a las que dieron origen a las reclamaciones en an&aacute;lisis. En este punto, cabe hacer presente que la remisi&oacute;n anterior de los antecedentes pedidos, no constituye una justificaci&oacute;n suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasi&oacute;n, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia. Por esta raz&oacute;n, este Consejo se avocar&aacute; al an&aacute;lisis de la pertinencia de la entrega, para este caso, de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que en cuanto a lo solicitado referente a copia de los expedientes a que habr&iacute;an dado origen las denuncias realizadas por la reclamante, requeridas en el literal a) de la presentaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado informa que dichas presentaciones s&oacute;lo constitu&iacute;an reiteraciones de la denuncia que dio origen al expediente administrativo N&deg; 101181/2015, cuya tramitaci&oacute;n se encuentra finalizada, por lo tanto, no existir&iacute;a un expediente distinto e independiente de aquel, el que en ocasiones anteriores ya le ha sido entregado &iacute;ntegramente a &eacute;sta.</p> <p> 4) Que en respuesta a gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, la reclamante sostiene que los &quot;expedientes&quot; requeridos son aquellos a que dieron origen las denuncias contestadas mediante resoluci&oacute;n exenta I.P N&deg; 228-2016 y I.P N&deg; 641-2016, as&iacute; como tambi&eacute;n de aquellas resueltas por ordinario IP N&deg; 3253 -2017. De esta forma, en atenci&oacute;n a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, no existen respecto de las presentaciones consultadas, expedientes administrativos distintos de aquel correspondiente al N&deg; 101181/2015, estando su tramitaci&oacute;n contenida en &eacute;ste. Sin perjuicio de lo cual, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n establecidos en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, se entiende que lo pedido estar&iacute;a contenido o formar&iacute;a parte del expediente administrativo indicado precedentemente. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este literal, requiriendo la entrega de copia de las fojas de aquel correspondientes a las denuncias realizadas y resueltas por los actos administrativos mencionados anteriormente, y a todas aquellas que digan relaci&oacute;n con la tramitaci&oacute;n de las presentaciones indicadas.</p> <p> 5) Que en cuanto al listado solicitado en el literal b) del requerimiento y de la copia de solicitud de audiencia de lobby individualizada en el literal d) de aquel, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, acompa&ntilde;a copia de ordinario N&deg; 1941, de fecha 21 de noviembre de 2017, por medio del cual se informan los nombres de los funcionarios consultados, y de la solicitud de audiencia requerida. En atenci&oacute;n a lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en estos literales, teniendo por entregada la informaci&oacute;n pedida conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que respecto a lo consultado en el literal e) de la solicitud, la disconformidad de la reclamante dice relaci&oacute;n con el hecho de que la Superintendencia de Salud considera que lo pedido no estar&iacute;a amparado por la Ley de Transparencia, por lo tanto, dice relaci&oacute;n con las interrogantes indicadas en los n&uacute;meros dos y tres del literal en cuesti&oacute;n. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado sostiene que las preguntas planteadas habr&iacute;an sido contestadas por medio de oficio ordinario N&deg; 1939, de fecha 21 de noviembre de 2017, que acompa&ntilde;a. De esta forma, revisa el acto administrativo se&ntilde;alado, se constata que lo informado en aquel no dice relaci&oacute;n con lo requerido.</p> <p> 7) Que en cuanto a lo solicitado en el n&uacute;mero dos del literal e) de la presentaci&oacute;n, la consulta se efect&uacute;a de forma condicional en el evento de que la Superintendencia de Salud no confeccionara expedientes respecto de las denuncias efectuadas por los particulares. Sin embargo, en este punto es necesario tener presente lo razonado y concluido en los considerandos cuarto y quinto de la presente decisi&oacute;n, en orden a que el &oacute;rgano reclamado si elabora expedientes administrativos respecto de las denuncias presentadas ante &eacute;l, no obstante lo cual, puede decidir acumular determinadas presentaciones en un solo expediente. En este caso, se debe considerar el principio de econom&iacute;a procedimental contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880. Por lo tanto, al no verificarse la circunstancia de hecho que hac&iacute;a procedente la consulta planteada, este Consejo no se pronunciar&aacute; al respecto, por resultar improcedente.</p> <p> 8) Que en cuanto a la pregunta realizada referente a cu&aacute;l ser&iacute;a el procedimiento para resolver las peticiones de los particulares, indicada en el n&uacute;mero tres del literal e) del requerimiento, de la revisi&oacute;n de los antecedentes presentados por el &oacute;rgano reclamado ante este Consejo, se constata que aquello no fue respondido. Raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo la entrega del documento que contenga el procedimiento consultado a la reclamante.</p> <p> 9) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en &eacute;l, se deben realizar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas en contra de la Superintendencia de Salud, teniendo por entregado lo solicitado en el literal b) y d) del requerimiento, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de las fojas del expediente administrativo N&deg; 101181/2015, correspondientes a las denuncias resueltas por medio de resoluci&oacute;n exenta I.P N&deg; 228-2016, resoluci&oacute;n exenta I.P N&deg; 641-2016 y ordinario IP N&deg; 3253-2017; y a todas aquellas que digan relaci&oacute;n con la tramitaci&oacute;n de las presentaciones indicadas.</p> <p> b) Hacer entrega a la reclamante del documento que contenga el procedimiento para resolver las peticiones de los particulares.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Superintendente de Salud y a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, remitiendo a esta &uacute;ltima, copia de ordinario N&deg; 1941, de fecha 21 de noviembre de 2017, y del documento denominado &quot;Formulario Solicitud Audiencia Ley N&deg; 20.730&quot;, acompa&ntilde;ados por &oacute;rgano reclamado en sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>