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DECISIÓN AMPAROS ROLES C4498-17 Y C4499-17.</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud.</p>
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Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 26.12.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, requiriendo entregar copia de las fojas del expediente administrativo N° 101181/2015, correspondientes a las denuncias realizadas y respondidas por resolución exenta I.P N° 228-2016, resolución exenta I.P N° 641-2016 y ordinario IP N° 3253-2017; y a todas aquellas que digan relación con la tramitación de las presentaciones indicadas. Así como también, del documento que contenga el procedimiento para resolver las peticiones de los particulares. Además, se tiene por entregado lo pedido en los literales b) y d), conjuntamente con la notificación de la presente decisión. Lo anterior, en atención a que la remisión anterior de los antecedentes pedidos no constituye una justificación suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasión, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos roles C4498-17 y C4499-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 4 y 5 de diciembre de 2017, doña Soledad Luttino Rojas solicita a la Superintendencia de Salud, lo siguiente:</p>
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a) "Copia del expediente realizado con las denuncias a las infracciones cometidas por el prestador Mutual de Seguridad, a la ley N° 20584 y decreto 41/2012 del Minsal respecto a la ficha clínica, como la ley N° 19628".</p>
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b) "Lista de funcionarios que participaron en cada etapa de la resolución de denuncia de fecha 10 de marzo de 2017".</p>
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c) "Decreto, circular u otro que exima a la Superintendencia de cumplir lo instruido en la ley 19880, respecto a la confección de expediente e identificación de funcionarios respecto a las presentaciones de particulares".</p>
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d) "Copia de solicitud de audiencia de lobby AO006AW0392473".</p>
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e) "En relación a que esta superintendencia, ha señalado que no posee expediente de las denuncias ingresadas con fecha 10-03-2017 y considerando que la confección de los expedientes es una obligación del procedimiento administrativo de los servicios de gobierno, se encuentra señalada en la ley 19880, art. 18, señale: 1.- Decreto, circular u otro que faculte a esta Superintendencia de eximirla de regirse por la ley 19880, especialmente en la confección de expedientes para sus resoluciones. 2.- Si esta Superintendencia no confecciona expedientes, como se llama la instancia para condensar los antecedentes del denunciante como el denunciado y otros que pudieran afectar intereses de particulares. 3.- Cuál es el procedimiento para resolver las peticiones de particulares".</p>
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2) RESPUESTAS: La Superintendencia de Salud, mediante ordinario N° 2100 y N° 2101, ambos de fecha 20 de diciembre de 2017, informa, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo pedido en los literales a), b) y c) de la solicitud, señala que "en innumerables presentaciones ha solicitado copia de sus presentaciones anteriores y se han entregado. También se le entregó la lista de funcionarios que participaron en la resolución de sus casos. No existe decreto o circular señalado en su solicitud respecto de la confección de expedientes o identificación de funcionarios".</p>
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a) Respecto de lo pedido en el literal d) del requerimiento, informa que por medio de oficio N° 2044, de fecha 11 de diciembre de 2017, se le entregó la información solicitada.</p>
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b) En cuanto a lo requerido en el literal e) de la solicitud, indican que no existe decreto o circular que los faculte para eximirse de la confección de expedientes. Por su parte, respecto de las otras consultas planteadas, señalan que no corresponden a solicitudes amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPAROS: Con fecha 26 de diciembre de 2017, doña Soledad Luttino Rojas deduce amparos roles C4498-17 y C4499-17, a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Salud, en atención a que no le han proporcionado la información pedida en los literales a), b), d) y e) del requerimiento. En cuanto a este último literal, sostiene que el órgano reclamado "se niega a dar curso a solicitud de información por no corresponder petición".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante oficio N° E127 y N° E213, ambos de fecha 10 de enero de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 288, de fecha 8 de febrero de 2018, hace presente que las materias consultadas ya han sido informadas oportunamente, de manera que no resulta pertinente fundamentar causal alguna de reserva o secreto al respecto. Además detalla todos los antecedentes relacionados con lo solicitado que le habrían entregado a la reclamante.</p>
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En efecto, respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, sostiene que las presentaciones consultadas no son, sino variaciones y diversos requerimientos accesorios al reclamo original que dio origen al expediente administrativo N° 101181/2015 - que ha sido entregado en variadas oportunidades-, de manera que no existe razón legal alguna para que los desagregue y les dé un tratamiento independiente, por más que esa sea la intención de la reclamante al reiterar, una y otra vez, solicitudes que versan sobre la misma materia.</p>
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De igual forma, en cuanto a lo pedido en el literal b) de la presentación, sostienen que por medio de ordinario N° 2289, de fecha 29 de junio de 2017, le indicaron a la reclamante que lo concerniente a la lista de funcionarios participantes en la resolución de su reclamo, recurso y presentaciones anexas, ya le había sido informado anteriormente.</p>
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Por su parte, respecto a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, sostienen que mediante oficio ordinario IP/N° 3252, de fecha 15 de septiembre de 2017, dieron cuenta de haber concedido a la recurrente la audiencia solicitada en dos oportunidades, a las que ella no concurrió. A su turno, por medio de oficio ordinario SS/N° 1897, de fecha 17 de noviembre de 2017, se le otorgó una nueva audiencia para el día 7 de diciembre de 2017, a la que igualmente no se presentó.</p>
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Finalmente, en relación a los puntos consultados en el literal e) de la presentación, aquellos fueron respondidos por medio de oficio ordinario N° 2101, de fecha 20 de diciembre de 2017, donde por una inadvertencia del redactor, se mencionó que no correspondían a materia de Ley de Transparencia, en circunstancias que bastaba con indicar que ambas consultas ya habían sido debidamente contestadas mediante oficio ordinario N° 1939, de fecha 21 de noviembre de 2017.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la reclamante, mediante correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2018, precise la fecha de las denuncias cuyo expediente solicita en el literal a) del requerimiento.</p>
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Doña Soledad Luttino Rojas, por medio de correo electrónico, de fecha 23 de marzo de 2018, informa que requiere acceso a los expedientes a que dieron origen las denuncias que fueron respondidas por la Superintendencia de Salud, mediante resolución exenta I.P N° 228-2016, resolución exenta I.P N° 641-2016 y ordinario IP N° 3253 -2017.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado - en adelante ley N° 19.880-, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C4498-17 y C4499-17, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que los amparos se fundan en la disconformidad de la reclamante con la respuesta otorgada por la Superintendencia de Salud, circunscribiéndose el objeto de éstos a lo pedido en los literales a), b), d) y e) del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que se le habría proporcionado acceso a los antecedentes requeridos con ocasión de solicitudes de acceso anteriores a las que dieron origen a las reclamaciones en análisis. En este punto, cabe hacer presente que la remisión anterior de los antecedentes pedidos, no constituye una justificación suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasión, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia. Por esta razón, este Consejo se avocará al análisis de la pertinencia de la entrega, para este caso, de la documentación requerida.</p>
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3) Que en cuanto a lo solicitado referente a copia de los expedientes a que habrían dado origen las denuncias realizadas por la reclamante, requeridas en el literal a) de la presentación, el órgano reclamado informa que dichas presentaciones sólo constituían reiteraciones de la denuncia que dio origen al expediente administrativo N° 101181/2015, cuya tramitación se encuentra finalizada, por lo tanto, no existiría un expediente distinto e independiente de aquel, el que en ocasiones anteriores ya le ha sido entregado íntegramente a ésta.</p>
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4) Que en respuesta a gestión oficiosa realizada por este Consejo, la reclamante sostiene que los "expedientes" requeridos son aquellos a que dieron origen las denuncias contestadas mediante resolución exenta I.P N° 228-2016 y I.P N° 641-2016, así como también de aquellas resueltas por ordinario IP N° 3253 -2017. De esta forma, en atención a lo informado por el órgano reclamado, no existen respecto de las presentaciones consultadas, expedientes administrativos distintos de aquel correspondiente al N° 101181/2015, estando su tramitación contenida en éste. Sin perjuicio de lo cual, en virtud de los principios de máxima divulgación y de facilitación establecidos en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, se entiende que lo pedido estaría contenido o formaría parte del expediente administrativo indicado precedentemente. En consecuencia, se acogerá el amparo en este literal, requiriendo la entrega de copia de las fojas de aquel correspondientes a las denuncias realizadas y resueltas por los actos administrativos mencionados anteriormente, y a todas aquellas que digan relación con la tramitación de las presentaciones indicadas.</p>
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5) Que en cuanto al listado solicitado en el literal b) del requerimiento y de la copia de solicitud de audiencia de lobby individualizada en el literal d) de aquel, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, acompaña copia de ordinario N° 1941, de fecha 21 de noviembre de 2017, por medio del cual se informan los nombres de los funcionarios consultados, y de la solicitud de audiencia requerida. En atención a lo anterior, se acogerá el amparo en estos literales, teniendo por entregada la información pedida conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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6) Que respecto a lo consultado en el literal e) de la solicitud, la disconformidad de la reclamante dice relación con el hecho de que la Superintendencia de Salud considera que lo pedido no estaría amparado por la Ley de Transparencia, por lo tanto, dice relación con las interrogantes indicadas en los números dos y tres del literal en cuestión. Sin embargo, con ocasión de sus descargos el órgano reclamado sostiene que las preguntas planteadas habrían sido contestadas por medio de oficio ordinario N° 1939, de fecha 21 de noviembre de 2017, que acompaña. De esta forma, revisa el acto administrativo señalado, se constata que lo informado en aquel no dice relación con lo requerido.</p>
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7) Que en cuanto a lo solicitado en el número dos del literal e) de la presentación, la consulta se efectúa de forma condicional en el evento de que la Superintendencia de Salud no confeccionara expedientes respecto de las denuncias efectuadas por los particulares. Sin embargo, en este punto es necesario tener presente lo razonado y concluido en los considerandos cuarto y quinto de la presente decisión, en orden a que el órgano reclamado si elabora expedientes administrativos respecto de las denuncias presentadas ante él, no obstante lo cual, puede decidir acumular determinadas presentaciones en un solo expediente. En este caso, se debe considerar el principio de economía procedimental contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880. Por lo tanto, al no verificarse la circunstancia de hecho que hacía procedente la consulta planteada, este Consejo no se pronunciará al respecto, por resultar improcedente.</p>
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8) Que en cuanto a la pregunta realizada referente a cuál sería el procedimiento para resolver las peticiones de los particulares, indicada en el número tres del literal e) del requerimiento, de la revisión de los antecedentes presentados por el órgano reclamado ante este Consejo, se constata que aquello no fue respondido. Razón por la cual se acogerá el amparo en este punto, requiriendo la entrega del documento que contenga el procedimiento consultado a la reclamante.</p>
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9) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano de la Administración del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en él, se deben realizar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Soledad Luttino Rojas en contra de la Superintendencia de Salud, teniendo por entregado lo solicitado en el literal b) y d) del requerimiento, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de las fojas del expediente administrativo N° 101181/2015, correspondientes a las denuncias resueltas por medio de resolución exenta I.P N° 228-2016, resolución exenta I.P N° 641-2016 y ordinario IP N° 3253-2017; y a todas aquellas que digan relación con la tramitación de las presentaciones indicadas.</p>
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b) Hacer entrega a la reclamante del documento que contenga el procedimiento para resolver las peticiones de los particulares.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Superintendente de Salud y a doña Soledad Luttino Rojas, remitiendo a esta última, copia de ordinario N° 1941, de fecha 21 de noviembre de 2017, y del documento denominado "Formulario Solicitud Audiencia Ley N° 20.730", acompañados por órgano reclamado en sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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