Decisión ROL C603-11
Reclamante: ÁLVARO PÉREZ CASTRO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), ante la denegación de acceso a todos los antecedentes que constan en expediente administrativo y expedientes judiciales, en relación a causas interpuestas por la SVS en Juzgados del Crimen contra el requirente. El Consejo acoge parcialmente, ordenando la remisión de lo que no ya ha sido entregado, de conformidad al art. 15 de la Ley de Transparencia. Estima que no es argumento para denegar acceso, las entregas en solicitudes previas. Considera la procedencia de requerir a los órganos de la Administración del Estado copias de un expediente judicial, de carácter eminentemente público, si es que la misma autoridad fue parte del proceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C603-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Superintendencia de Valores y Seguros</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;&Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 18.04.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 278 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n con respecto al amparo Rol C603-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile o UNACO-Chile, el 20 de abril de 2011 solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros &ndash;&ndash;en adelante indistintamente SVS&ndash;&ndash; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Carpeta integra y autorizada, respecto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, memor&aacute;ndums internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos, y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas, y boletas de honorarios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile &laquo;de todas las causas interpuestas por la SVS en Juzgados del Crimen contra &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y sus empresas UNACO-Chile de Defensores del Asegurado, mismas que terminaron resueltas a favor del suscrito&raquo;. Se&ntilde;ala el peticionario que &laquo;el expediente Ley N&deg; 19.880, debiera contener no menos de unas 1000 hojas y/o documentos&raquo;.</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra de expediente del 19&deg; Juzgado del Crimen Rol 74.299-1998, SVS v/s P&eacute;rez, por usurpaci&oacute;n de Funciones/Ejercicio Ilegal. Se&ntilde;ala el peticionario que el expediente Ley N&deg; 19.880, debiera contener no menos de unas 200 fojas.</p> <p> c) Copia &iacute;ntegra de expediente del 19&deg; Juzgado del Crimen Rol 74.300-1998, SVS v/s P&eacute;rez, por injurias y calumnias. Se&ntilde;ala el peticionario que el expediente Ley N&deg; 19.880, debiera contener no menos de unas 200 fojas.</p> <p> El requirente indica que formula su solicitud en funci&oacute;n de lo resulto por el Consejo para la Transparencia en noviembre de 2010, en el amparo Rol C437-10, en el sentido que ha de aclarar la redacci&oacute;n sem&aacute;ntica y reingresar la solicitud. Asimismo, invoca la norma contenida en el art&iacute;culo 18, inciso tercero, de la Ley N&deg; 19.8801.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de mayo de 2011, la SVS respondi&oacute; la antedicha solicitud a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 13617, del Intendente de Seguros, por orden del Superintendente, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Mediante los Oficios N&deg;s 5450 y 6469, ambos de 2011, se le remiti&oacute; la informaci&oacute;n relativa a las querellas indicadas.</p> <p> b) Las querellas fueron llevadas por abogados externos, por lo que los antecedentes que se remitieron al peticionario fueron los que estaban disponibles en el servicio. Sin perjuicio de ello el peticionario puede consultar el expediente completo en el respectivo Tribunal.</p> <p> c) Respecto de las querellas antes se&ntilde;aladas no se llev&oacute; un expediente administrativo de acuerdo a la Ley N&deg; 19.880, toda vez que esa norma es de mayo de 2003 y por lo mismo no resulta aplicable a las querellas solicitadas que son del a&ntilde;o 1998, adem&aacute;s, los antecedentes respectivos fueron acompa&ntilde;ados al respectivo tribunal, siendo los mismos que se acompa&ntilde;aron al Oficio N&deg; 5440.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de abril de 2011, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SVS, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud, se&ntilde;alando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) Por tercera vez y a requerimiento del Consejo para la Transparencia, se ha solicitado sin &eacute;xito informaci&oacute;n p&uacute;blica que ha debido ser aclarada, especificada y detallada al extremo m&aacute;ximo para evitar mal entendidos.</p> <p> b) Anteriormente en amparos ante el Consejo para la Transparencia Roles C437-10 y C327-11 se hab&iacute;a solicitado a la SVS sin &eacute;xito esta misma informaci&oacute;n. Hoy la SVS vuelve a denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en base a excusas que escapan a la legislaci&oacute;n vigente, pues no existe ley alguna que ampare actos ilegales de agentes de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica que permita a la SVS perseguir ilegalmente y usando recursos fiscales, a ciudadanos de la Rep&uacute;blica sin dejar para ello registros y/o documentos de sus actos o motivaciones y de las razones del uso de fondos p&uacute;blicos.</p> <p> c) A juicio del reclamante, &laquo;la SVS pretende hacer creer en su respuesta que un funcionario p&uacute;blico al amparo de la ley puede impunemente hacer uso ilegitimo de fondos fiscales multimillonarios para pago de servicios jur&iacute;dicos a terceros, para vendettas personales en la interposici&oacute;n de acciones judiciales privadas en contra de conciudadanos de la Rep&uacute;blica, sin que al efecto tenga obligaci&oacute;n alguna de justificar sus actos y/o documentar en archivo p&uacute;blico exacto, preciso detallado y completo de los fundamentos de sus acciones p&uacute;blicas en su calidad de servidor p&uacute;blico y los costos millonarios en esta inversi&oacute;n. Las explicaciones de la SVS son un reconocimiento expreso de haber cometido en estos hechos irregularidades administrativas y m&aacute;s a&uacute;n, malversaci&oacute;n de fondos fiscales&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible el amparo traslad&aacute;ndolo al Sr. Superintendente de Valores y Seguros mediante el Oficio N&deg; 1.228, de 25 de mayo de 2011, quien, a trav&eacute;s del Intendente de Seguros, por orden del Superintendente, formul&oacute; sus observaciones y descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 16176, de 10 de junio de 2011, reiterando los argumentos vertidos en su respuesta (punto 2&deg; anterior), junto con agregar que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n fue solicitada por primera vez el 28 de enero de 2010, solicitud que fue respondida por los Oficios N&deg;s 5450, de 22 de febrero de 2011 y 6469, de 7 de marzo de 2011, mediante los cuales se remiti&oacute; la informaci&oacute;n relativa a las querellas consultadas.</p> <p> b) Asimismo, los antecedentes recopilados y que fundaron las acciones fueron acompa&ntilde;ados al respectivo tribunal, correspondiendo a los mismos antecedentes que se le acompa&ntilde;aron en el Oficio N&deg; 5.450. De hecho, atenido el tiempo transcurrido desde las querellas y a la inexistencia a esa &eacute;poca de una norma que regulara de alguna forma el procedimiento de manejo de documentaci&oacute;n, no exist&iacute;a una carpeta ordenada y sistematizada con los antecedentes de las querellas, por lo que la informaci&oacute;n que se le remiti&oacute; al Sr. P&eacute;rez debi&oacute; ser primero reunida y luego ordenada, a fin de no incluir documentos que estuvieran repetidos o que no guardaran relaci&oacute;n directa con la materia solicitada.</p> <p> c) Finalmente, no habr&iacute;a resultado legalmente procedente haber desarrollado un procedimiento administrativo para resolver una materia cuya competencia radica exclusivamente en los Tribunales de Justicia, en este caso la acci&oacute;n penal, por lo que en esta materia la actuaci&oacute;n administrativa, entendi&eacute;ndola como procedimiento administrativo, se habr&iacute;a acotado a presentar las querellas y a contratar los abogados externos que las llevaran.</p> <p> d) De acuerdo a lo expuesto, la SVS considera que dio adecuada respuesta a la solicitud del Sr. P&eacute;rez Castro, acompa&ntilde;ando los antecedentes que se encontraban en poder el servicio.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo anterior, y considerando el tiempo transcurrido desde la interposici&oacute;n de las querellas, si el reclamante considera que existe alg&uacute;n documento especifico que diga relaci&oacute;n con las querellas y que no le ha sido entregado, la SVS no tiene inconveniente en remitirlo en la medida que lo pueda individualizar o identificar o individualizar con mayor precisi&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, el peticionario ha requerido todos los antecedentes tales como autorizaciones, cartas, memor&aacute;ndums internos, oficios, circulares u otros que especific&oacute; a titulo ilustrativo, relacionados con las acciones judiciales interpuestas por la SVS ante los Juzgados de Crimen en contra del mismo peticionario o de UNACO-Chile. Por su parte, la SVS indic&oacute; que los &uacute;nicos antecedentes sobre la materia consultada que obran en su poder, son aquellos especificados en los Oficios N&deg; 5450 y 6469, los cuales indic&oacute; haber remitido al reclamante, en respuesta a solicitudes de informaci&oacute;n anteriores.</p> <p> 2) Que, tal como razonara este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C380-09, cabe se&ntilde;alar que los documentos solicitados son informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, y el hecho de haber sido entregados anteriormente al reclamante por parte del Servicio, no obsta a que, en virtud de la Ley de Transparencia, si se tratan de documentos de car&aacute;cter p&uacute;blico, &laquo;toda persona tenga derecho a solicitarlos al &oacute;rgano respectivo, con independencia de que en su minuto dicho Servicio les haya entregado copia de dichos documentos y actuaciones, por lo que dicha circunstancia no es fundamento para denegar el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado&raquo;.</p> <p> 3) Que, por otra parte, si bien la reclamada acompa&ntilde;&oacute; copias de los mencionados oficios, y en ellos consta que la SVS habr&iacute;a remitido al peticionario un CD que contendr&iacute;a los antecedentes relativos a la materia consultada que obran en su poder, no existe constancia que esta &uacute;ltima informaci&oacute;n haya sido efectivamente entregada al peticionario del modo indicado. Al respecto, debe precisarse que el cumplimiento integro de la obligaci&oacute;n de informar supone, entre otras actuaciones que debe realizar el &oacute;rgano requerido, la certificaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia; as&iacute; lo ha resulto este Consejo, por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C639-10 y C863-10.</p> <p> 4) Que, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, se resolver&aacute; en definitiva acoger el amparo en esta parte para el s&oacute;lo efecto de requerir al organismo reclamado remitir al solicitante la informaci&oacute;n a que hizo referencia en los Oficios N&deg;s 5450 y 6469 de 22 de febrero y 7 de marzo de 2011, respectivamente, o, en su defecto, certificar el hecho de su entrega ante este Consejo, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en torno a la eventual existencia de un expediente administrativo que incluya la informaci&oacute;n solicitada, formado de acuerdo a las normas de la Ley N&deg; 19.880, la reclamada ha sostenido que ello no tuvo lugar, por cuanto el cuerpo legal en comento entr&oacute; en vigencia con posterioridad a que se suscitaran los hechos que dieron lugar a la generaci&oacute;n de los antecedentes solicitados.</p> <p> De este modo, dado el tenor de la antedicha alegaci&oacute;n es manifiesto que el organismo no ten&iacute;a la obligaci&oacute;n legal, en su oportunidad, de elaborar y mantener el expediente a que ha hecho alusi&oacute;n el peticionario en su solicitud, por lo que, aplicando el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos A310-09, A337-09 y C382-09, no resulta posible requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, de manara que no cabe sino rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, a su turno, el peticionario ha solicitado que le sean remitidos dos expedientes judiciales relativos a procesos que especific&oacute;, respecto de lo cual cabe consignar lo razonado anteriormente por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C128-10, en torno a la procedencia de requerir a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado copias de un expediente judicial, de car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico, que ha sido formado y elaborado por otro Poder del Estado, como es el Judicial: &laquo;[a] este respecto, si bien se reconoce que solicitar a un &oacute;rgano la copia de un expediente completo, no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener dicha informaci&oacute;n ya que se trata de instrumentos emanados del Poder Judicial y el reclamante podr&iacute;a haber requerido dicha informaci&oacute;n en el tribunal en el que se sustanci&oacute; el proceso, en los hechos, CONAMA fue parte de dicho procedimiento y el reclamante eligi&oacute;, mediante la Ley de Transparencia, solicitar a la reclamada copia del expediente aludido&raquo;.</p> <p> 7) Que, si bien en principio parecer&iacute;a plausible estimar que dicha informaci&oacute;n obre en poder de la SVS debido a su calidad de parte en los procedimientos judiciales, dicho organismo ha se&ntilde;alado expresamente al peticionario que no posee copia del expediente requerido, cuesti&oacute;n que este Consejo no puede controvertir, toda vez que, como ya se se&ntilde;al&oacute;, no existe disposici&oacute;n legal alguna que obligue a que dicho organismo posea tal expediente.</p> <p> 8) Que, vistos estos antecedentes, este Consejo concluye que la SVS cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar al reclamante, en conformidad con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al haber comunicado la fuente, el lugar y la forma para tener acceso al expediente judicial, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el tribunal que llev&oacute; la causa. Por lo tanto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, en torno a la eventual existencia de un expediente administrativo relacionado con las acciones judiciales a que hace referencia en los puntos segundo y tercero de su solicitud, la reclamada ha sostenido que no se form&oacute; un expediente administrativo relacionado con dichas gestiones judiciales, al ser ello improcedente, dada la finalidad de procedimiento administrativo reglamentado en la Ley N&deg; 19.880. En virtud de ello, resulta pertinente la argumentaci&oacute;n desarrollada en el considerando 5&deg; precedente, a fin de rechazar en esta parte el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro en, representaci&oacute;n de Crawford Chile o UNACO Chile, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;al&oacute; remitir junto a los Oficios N&deg;s 5450 y 6469, de 22 de febrero y 7 de marzo, respectivamente, ambos de la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su defecto, certificar el hecho de su entrega efectiva al solicitante, en los t&eacute;rminos del citado art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, informando de ello a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se hace presente que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir o votar el presente amparo, por estimar que concurre a su respecto la causal establecida en el numeral segundo del Acuerdo del Consejo para la Transparencia sobre Tratamiento de los Conflictos de Intereses, adoptado en la sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de junio de 2009, que hace aplicable a este Consejo el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la LOCBGAE, por existir, a su juicio, circunstancias que le restan imparcialidad para conocer del asunto, espec&iacute;ficamente el haber ejercido el cargo de Superintendente de Valores y Seguros entre los a&ntilde;os 2003 y 2006. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>