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<strong>DECISIÓN AMPARO C603-11</strong></div>
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Entidad Publica: Superintendencia de Valores y Seguros</div>
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Requirente: Álvaro Pérez Castro</div>
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Ingreso Consejo: 18.04.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 278 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión con respecto al amparo Rol C603-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile o UNACO-Chile, el 20 de abril de 2011 solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros ––en adelante indistintamente SVS–– la siguiente información:</p>
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a) Carpeta integra y autorizada, respecto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, memorándums internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos, y honorarios de servicios jurídicos, facturas, y boletas de honorarios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile «de todas las causas interpuestas por la SVS en Juzgados del Crimen contra Álvaro Pérez Castro y sus empresas UNACO-Chile de Defensores del Asegurado, mismas que terminaron resueltas a favor del suscrito». Señala el peticionario que «el expediente Ley N° 19.880, debiera contener no menos de unas 1000 hojas y/o documentos».</p>
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b) Copia íntegra de expediente del 19° Juzgado del Crimen Rol 74.299-1998, SVS v/s Pérez, por usurpación de Funciones/Ejercicio Ilegal. Señala el peticionario que el expediente Ley N° 19.880, debiera contener no menos de unas 200 fojas.</p>
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c) Copia íntegra de expediente del 19° Juzgado del Crimen Rol 74.300-1998, SVS v/s Pérez, por injurias y calumnias. Señala el peticionario que el expediente Ley N° 19.880, debiera contener no menos de unas 200 fojas.</p>
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El requirente indica que formula su solicitud en función de lo resulto por el Consejo para la Transparencia en noviembre de 2010, en el amparo Rol C437-10, en el sentido que ha de aclarar la redacción semántica y reingresar la solicitud. Asimismo, invoca la norma contenida en el artículo 18, inciso tercero, de la Ley N° 19.8801.</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de mayo de 2011, la SVS respondió la antedicha solicitud a través del Ordinario N° 13617, del Intendente de Seguros, por orden del Superintendente, señalando lo siguiente:</p>
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a) Mediante los Oficios N°s 5450 y 6469, ambos de 2011, se le remitió la información relativa a las querellas indicadas.</p>
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b) Las querellas fueron llevadas por abogados externos, por lo que los antecedentes que se remitieron al peticionario fueron los que estaban disponibles en el servicio. Sin perjuicio de ello el peticionario puede consultar el expediente completo en el respectivo Tribunal.</p>
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c) Respecto de las querellas antes señaladas no se llevó un expediente administrativo de acuerdo a la Ley N° 19.880, toda vez que esa norma es de mayo de 2003 y por lo mismo no resulta aplicable a las querellas solicitadas que son del año 1998, además, los antecedentes respectivos fueron acompañados al respectivo tribunal, siendo los mismos que se acompañaron al Oficio N° 5440.</p>
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3) AMPARO: El 18 de abril de 2011, don Álvaro Pérez Castro dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SVS, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud, señalando al efecto lo siguiente:</p>
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a) Por tercera vez y a requerimiento del Consejo para la Transparencia, se ha solicitado sin éxito información pública que ha debido ser aclarada, especificada y detallada al extremo máximo para evitar mal entendidos.</p>
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b) Anteriormente en amparos ante el Consejo para la Transparencia Roles C437-10 y C327-11 se había solicitado a la SVS sin éxito esta misma información. Hoy la SVS vuelve a denegar el acceso a la información solicitada en base a excusas que escapan a la legislación vigente, pues no existe ley alguna que ampare actos ilegales de agentes de la Administración Pública que permita a la SVS perseguir ilegalmente y usando recursos fiscales, a ciudadanos de la República sin dejar para ello registros y/o documentos de sus actos o motivaciones y de las razones del uso de fondos públicos.</p>
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c) A juicio del reclamante, «la SVS pretende hacer creer en su respuesta que un funcionario público al amparo de la ley puede impunemente hacer uso ilegitimo de fondos fiscales multimillonarios para pago de servicios jurídicos a terceros, para vendettas personales en la interposición de acciones judiciales privadas en contra de conciudadanos de la República, sin que al efecto tenga obligación alguna de justificar sus actos y/o documentar en archivo público exacto, preciso detallado y completo de los fundamentos de sus acciones públicas en su calidad de servidor público y los costos millonarios en esta inversión. Las explicaciones de la SVS son un reconocimiento expreso de haber cometido en estos hechos irregularidades administrativas y más aún, malversación de fondos fiscales».</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible el amparo trasladándolo al Sr. Superintendente de Valores y Seguros mediante el Oficio N° 1.228, de 25 de mayo de 2011, quien, a través del Intendente de Seguros, por orden del Superintendente, formuló sus observaciones y descargos a través del Ordinario N° 16176, de 10 de junio de 2011, reiterando los argumentos vertidos en su respuesta (punto 2° anterior), junto con agregar que:</p>
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a) La información en cuestión fue solicitada por primera vez el 28 de enero de 2010, solicitud que fue respondida por los Oficios N°s 5450, de 22 de febrero de 2011 y 6469, de 7 de marzo de 2011, mediante los cuales se remitió la información relativa a las querellas consultadas.</p>
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b) Asimismo, los antecedentes recopilados y que fundaron las acciones fueron acompañados al respectivo tribunal, correspondiendo a los mismos antecedentes que se le acompañaron en el Oficio N° 5.450. De hecho, atenido el tiempo transcurrido desde las querellas y a la inexistencia a esa época de una norma que regulara de alguna forma el procedimiento de manejo de documentación, no existía una carpeta ordenada y sistematizada con los antecedentes de las querellas, por lo que la información que se le remitió al Sr. Pérez debió ser primero reunida y luego ordenada, a fin de no incluir documentos que estuvieran repetidos o que no guardaran relación directa con la materia solicitada.</p>
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c) Finalmente, no habría resultado legalmente procedente haber desarrollado un procedimiento administrativo para resolver una materia cuya competencia radica exclusivamente en los Tribunales de Justicia, en este caso la acción penal, por lo que en esta materia la actuación administrativa, entendiéndola como procedimiento administrativo, se habría acotado a presentar las querellas y a contratar los abogados externos que las llevaran.</p>
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d) De acuerdo a lo expuesto, la SVS considera que dio adecuada respuesta a la solicitud del Sr. Pérez Castro, acompañando los antecedentes que se encontraban en poder el servicio.</p>
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e) Sin perjuicio de lo anterior, y considerando el tiempo transcurrido desde la interposición de las querellas, si el reclamante considera que existe algún documento especifico que diga relación con las querellas y que no le ha sido entregado, la SVS no tiene inconveniente en remitirlo en la medida que lo pueda individualizar o identificar o individualizar con mayor precisión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, el peticionario ha requerido todos los antecedentes tales como autorizaciones, cartas, memorándums internos, oficios, circulares u otros que especificó a titulo ilustrativo, relacionados con las acciones judiciales interpuestas por la SVS ante los Juzgados de Crimen en contra del mismo peticionario o de UNACO-Chile. Por su parte, la SVS indicó que los únicos antecedentes sobre la materia consultada que obran en su poder, son aquellos especificados en los Oficios N° 5450 y 6469, los cuales indicó haber remitido al reclamante, en respuesta a solicitudes de información anteriores.</p>
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2) Que, tal como razonara este Consejo en la decisión de amparo Rol C380-09, cabe señalar que los documentos solicitados son información pública, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, y el hecho de haber sido entregados anteriormente al reclamante por parte del Servicio, no obsta a que, en virtud de la Ley de Transparencia, si se tratan de documentos de carácter público, «toda persona tenga derecho a solicitarlos al órgano respectivo, con independencia de que en su minuto dicho Servicio les haya entregado copia de dichos documentos y actuaciones, por lo que dicha circunstancia no es fundamento para denegar el acceso a información pública que obra en poder de un órgano de la Administración del Estado».</p>
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3) Que, por otra parte, si bien la reclamada acompañó copias de los mencionados oficios, y en ellos consta que la SVS habría remitido al peticionario un CD que contendría los antecedentes relativos a la materia consultada que obran en su poder, no existe constancia que esta última información haya sido efectivamente entregada al peticionario del modo indicado. Al respecto, debe precisarse que el cumplimiento integro de la obligación de informar supone, entre otras actuaciones que debe realizar el órgano requerido, la certificación de la entrega de la información en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley de Transparencia; así lo ha resulto este Consejo, por ejemplo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C639-10 y C863-10.</p>
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4) Que, conforme a lo señalado en el considerando anterior, se resolverá en definitiva acoger el amparo en esta parte para el sólo efecto de requerir al organismo reclamado remitir al solicitante la información a que hizo referencia en los Oficios N°s 5450 y 6469 de 22 de febrero y 7 de marzo de 2011, respectivamente, o, en su defecto, certificar el hecho de su entrega ante este Consejo, en los términos del artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en torno a la eventual existencia de un expediente administrativo que incluya la información solicitada, formado de acuerdo a las normas de la Ley N° 19.880, la reclamada ha sostenido que ello no tuvo lugar, por cuanto el cuerpo legal en comento entró en vigencia con posterioridad a que se suscitaran los hechos que dieron lugar a la generación de los antecedentes solicitados.</p>
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De este modo, dado el tenor de la antedicha alegación es manifiesto que el organismo no tenía la obligación legal, en su oportunidad, de elaborar y mantener el expediente a que ha hecho alusión el peticionario en su solicitud, por lo que, aplicando el criterio adoptado por esta Corporación en las decisiones de los amparos A310-09, A337-09 y C382-09, no resulta posible requerir la entrega de información inexistente, de manara que no cabe sino rechazar el amparo en esta parte.</p>
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6) Que, a su turno, el peticionario ha solicitado que le sean remitidos dos expedientes judiciales relativos a procesos que especificó, respecto de lo cual cabe consignar lo razonado anteriormente por este Consejo en la decisión de amparo Rol C128-10, en torno a la procedencia de requerir a los órganos de la Administración del Estado copias de un expediente judicial, de carácter eminentemente público, que ha sido formado y elaborado por otro Poder del Estado, como es el Judicial: «[a] este respecto, si bien se reconoce que solicitar a un órgano la copia de un expediente completo, no es la vía idónea para obtener dicha información ya que se trata de instrumentos emanados del Poder Judicial y el reclamante podría haber requerido dicha información en el tribunal en el que se sustanció el proceso, en los hechos, CONAMA fue parte de dicho procedimiento y el reclamante eligió, mediante la Ley de Transparencia, solicitar a la reclamada copia del expediente aludido».</p>
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7) Que, si bien en principio parecería plausible estimar que dicha información obre en poder de la SVS debido a su calidad de parte en los procedimientos judiciales, dicho organismo ha señalado expresamente al peticionario que no posee copia del expediente requerido, cuestión que este Consejo no puede controvertir, toda vez que, como ya se señaló, no existe disposición legal alguna que obligue a que dicho organismo posea tal expediente.</p>
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8) Que, vistos estos antecedentes, este Consejo concluye que la SVS cumplió con su obligación de informar al reclamante, en conformidad con el artículo 15 de la Ley de Transparencia, al haber comunicado la fuente, el lugar y la forma para tener acceso al expediente judicial, tratándose de información que se encuentra permanentemente a disposición del público en el tribunal que llevó la causa. Por lo tanto, este Consejo rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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9) Que, por último, en torno a la eventual existencia de un expediente administrativo relacionado con las acciones judiciales a que hace referencia en los puntos segundo y tercero de su solicitud, la reclamada ha sostenido que no se formó un expediente administrativo relacionado con dichas gestiones judiciales, al ser ello improcedente, dada la finalidad de procedimiento administrativo reglamentado en la Ley N° 19.880. En virtud de ello, resulta pertinente la argumentación desarrollada en el considerando 5° precedente, a fin de rechazar en esta parte el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Álvaro Pérez Castro en, representación de Crawford Chile o UNACO Chile, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la información que se señaló remitir junto a los Oficios N°s 5450 y 6469, de 22 de febrero y 7 de marzo, respectivamente, ambos de la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su defecto, certificar el hecho de su entrega efectiva al solicitante, en los términos del citado artículo 17 de la Ley de Transparencia, informando de ello a este Consejo.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Álvaro Pérez Castro, y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se hace presente que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir o votar el presente amparo, por estimar que concurre a su respecto la causal establecida en el numeral segundo del Acuerdo del Consejo para la Transparencia sobre Tratamiento de los Conflictos de Intereses, adoptado en la sesión N° 101, de 9 de junio de 2009, que hace aplicable a este Consejo el número 6 del artículo 62 de la LOCBGAE, por existir, a su juicio, circunstancias que le restan imparcialidad para conocer del asunto, específicamente el haber ejercido el cargo de Superintendente de Valores y Seguros entre los años 2003 y 2006. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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