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<strong>DECISIÓN AMPARO C604-11</strong></div>
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Entidad Publica: Universidad de Chile</div>
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Requirente: Juan Leigthon González</div>
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Ingreso Consejo: 20.05.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 278 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C604-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITU DE ACCESO: Don Juan Leigthon González, el 19 de abril de 2011, solicitó a la Universidad de Chile «(…) copia timbrada (autorizada) de todos y cada uno de los pagarés firmados por mí, desde 1983 a 1989, correspondientes a crédito fiscal universitario y crédito universitario, y del pagaré de 1991 correspondiente a aranceles y que lleva el número 00121 (Decreto N° 940), y cuyos originales obran físicamente en vuestro poder.»</p>
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Indica el peticionario que formula su solicitud en su calidad de ex alumno y egresado de la Universidad, y que la información requerida concierne a su interés particular.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de mayo de 2011 don Juan Leigthon González dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile, fundado en no haber recibido respuesta dentro del término legal.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo, mediante Oficio N° 1.227, de 25 de mayo de 2011, al Sr. Rector de la Universidad de Chile, quien, mediante el Ordinario N° 51, de 23 junio de 2011, formuló sus observaciones o descargos en los siguientes términos:</p>
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a) En primer término señala que, atendida la naturaleza de la Universidad de Chile, esto es, su calidad de órgano dotado de autonomía con fundamento constitucional, se encuentra comprendido en el artículo segundo, inciso cuarto, de la Ley de Transparencia, vale decir, se trata de un órgano del Estado con autonomía constitucional, por lo que debe ajustarse a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los siguientes asuntos: el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, las excepciones a la publicidad de la información. Así se colige del propio texto de la ley y de la historia fidedigna de su establecimiento.</p>
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b) Por lo anterior, la Universidad de Chile estima que en materias de acceso a la información pública se rige por el artículo 8° de la Constitución Política, las normas que contemplan sus propios estatutos, y las normas que impongan expresamente obligaciones específicas de informar, aplicables a todo el sistema universitario chileno. A contrario sensu, esta Institución de Educación Superior se considera excluida de la aplicación de las normas de la Ley de Transparencia, tanto por el carácter taxativo del inciso primero de su artículo segundo, como por lo dispuesto en el inciso cuarto del mismo artículo.</p>
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c) En efecto, en razón de que la presentación de don Juan Bautista Leighton González decía relación con un requerimiento de antecedentes relativos al Fondo Solidario de Crédito Universitario, se solicitó la información pertinente al señor Administrador General de dicho Fondo Solidario, quien señaló que, el 30 de mayo de 2011, mediante carta certificada, enviada al domicilio del señor Leighton González, se respondió directamente el requerimiento y se adjuntaron los documentos solicitados, haciéndole presente además que la documentación también fue enviada vía correo electrónico de 16 de mayo.</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior, una vez recepcionados en Rectoría los antecedentes pertinentes, mediante Oficio N° 498, de 16 de junio de 2011, se dio respuesta directa a don Juan Bautista Leighton González, remitiéndosele por carta certificada y asimismo por correo electrónico la información requerida.</p>
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e) Por otra parte, la reclamada hace presente que el señor Leighton González mantiene pendiente un juicio en contra de la Universidad de Chile, ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° 13.131-2009, sobre declaración de prescripción. En dicho juicio, según consta en la copia de la presentación efectuada el 11 de diciembre de 2009, por la abogada del señor Leighton González, se acompañaron copias de los pagarés suscritos y aceptados por él durante el transcurso de sus estudios superiores. De lo anterior se concluye que el señor Leighton González ya cuenta con copias de los antecedentes requeridos en su presentación de 20 de mayo del año en curso. Por este motivo, estima que la presentación efectuada ante el Consejo para la Transparencia resulta del todo innecesaria, además de un inadecuado ejercicio de un procedimiento destinado a otras finalidades.</p>
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f) En consecuencia, todo requerimiento de antecedentes adicionales debe ser efectuado por el señor Leighton González a través de los mecanismos establecidos por la ley en estos casos, esto es, mediante la exhibición de documentos o el cotejo de letras, regladas en los artículos 349, 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.</p>
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g) Finalmente, para dar cuenta de sus dichos acompaña la documentación pertinente, a saber: i. copia de las respuestas emitidas por la Universidad de Chile con respecto a la solicitud de información (correos electrónicos y Ordinario N° 498); ii. copia de los pagarés que fueron remitidos al reclamante conjuntamente con la respuesta; iii. copia de la presentación efectuada por la abogada Cecilia Gatíca ante el 4° Juzgado de Letras, en la causa Rol N° 13.131-2009.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido el tenor de los descargos de la reclamada, la Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo se contactó con el reclamante, el 11 de julio del año en curso, a fin de consultarle si efectivamente había recibido respuesta a la solicitud y si esta satisfacía su requerimiento. El reclamante, por su parte, informó a este Consejo el 27 de julio pasado, lo siguiente:</p>
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a) El 14 de mayo de 2011 venció el plazo que tenía la Universidad de Chile para remitirle lo solicitado; y al 20 de mayo (fecha en la que presentó el amparo), nada había llegado a su domicilio.</p>
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b) Recién el 17 de junio del año en curso, la Universidad le envió algunos antecedentes, los cuales no contienen íntegramente lo solicitado, pues no se le remitió: i. el pagaré de deudas de aranceles universitarios folio N° 00121, de fecha 5 de abril de 1991, firmado en virtud del Decreto Universitario N° 940/1990; y ii. el pagaré de deudas de aranceles universitarios folio N° 002492, de fecha 2 de marzo de 1987, cuya copia reconoce haber recibido el 30 de mayo de 2011, de parte de don Carlos Castro Sandoval, director de Universidad de Finanzas y Administración, pero sin el timbre respectivo y de forma borrosa e ilegible.</p>
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c) Conforme a ello, solicita que la Universidad de Chile haga entrega de copia autorizada de ambos documentos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, es menester reiterar lo ya sostenido por este Consejo en su decisiones de amparos Roles R1-09, de 29 de mayo de 2009, C449-10 y C520-11, contra la misma Casa de Estudios, , según los cuales las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicación obligatoria para las Universidades Estatales, en tanto éstas forman parte integrante de la Administración del Estado, por lo que, a este respecto, deben darse por reproducidos los considerandos 2° al 10° de la citada decisión recaída en el amparo Rol C449-10. Que, en síntesis, las Universidades Estatales, entre las cuales se encuentra la Universidad de Chile, tienen la naturaleza jurídica de órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, lo que se desprende con nitidez de las disposiciones de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con los preceptos de la Ley de Transparencia, optando el legislador, en consecuencia, por aplicarles íntegramente a aquéllas el último cuerpo legal citado. Lo anterior, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Contraloría General de la República, como también de la doctrina.</p>
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2) Que, atendido su tenor, la solicitud de acceso de la especie se dirige a obtener, por una parte, copia timbrada o autorizada de todos y cada uno de los pagarés firmados por el reclamante, desde 1983 a 1989, correspondientes al crédito fiscal universitario y crédito universitario otorgado al peticionario por la Universidad de Chile; y por otra, copia timbrada o autorizada del pagaré número 00121, de 1991, suscrito por el mismo reclamante en virtud del Decreto N° 940, para garantizar al pago del o de los arancel(es) respectivo(s) a la misma casa de estudios.</p>
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3) Que la reclamada acompañó a sus descargos copia de dos correos electrónicos de 16 y 17 de mayo de 2011, respectivamente, enviados supuestamente a la casilla del solicitante, en los que señala adjuntar parte de los pagares objeto de la solicitud, a través de los cuales habría entregado una respuesta oportuna al requerimiento de información. Asimismo, adjuntó copia del Oficio N° 498, de 16 de Junio de 2011, mediante el cual se pronunció formalmente con respecto a la solicitud, acompañando también las fotocopias de los pagarés adjuntos a dicha respuesta y el comprobante de su envío al domicilio del peticionario.</p>
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4) Que, al respecto, debe precisarse que los correos electrónicos en referencia no pueden ser considerados como una respuesta formal pronunciada en el marco del procedimiento administrativo del derecho de acceso a la información, toda vez que en la solicitud no existe constancia que el reclamante haya requerido expresamente que se utilizara dicha forma de notificación, y tampoco señaló una dirección de correo electrónico para tal efecto. En este sentido cabe consignar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley de Transparencia en cuanto a que «[e]l peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.»</p>
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5) Que, conforme a lo anterior, se representará al Sr. Rector de la Universidad de Chile el haber respondido extemporáneamente a la solicitud, por contravenir ello lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y asimismo el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra f), del mismo cuerpo legal.</p>
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6) Que, con todo, en el marco de la gestión oficiosa realizada por este Consejo, el peticionario indico expresamente haber recibido parte de la información requerida, sin embargo precisó que no le fue enviado el pagaré folio N° 00121, de 5 de abril de 1991, e indicó que el pagaré folio N° 002492, de 2 de marzo de 1987, si bien le fue remitido el 30 de mayo del año en curso, no se encontraba debidamente timbrado, siendo además su texto borroso e ilegible, por lo que solicitó que este Consejo disponga la entrega de ambos instrumentos.</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado por el propio reclamante, y a la vista de los antecedentes acompañados por la Universidad de Chile, es dable presumir que éste organismo hizo entrega al peticionario de las copias de los pagarés referidos al crédito fiscal universitario o crédito universitario, razón por la cual dicha información se tendrá por entregada, aunque en forma extemporánea.</p>
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8) Que, en lo que respecta a la información que el reclamante señala no haber recibido, cabe hacer presente que este Consejo no se pronunciará respecto del pagaré folio N° 002492, por cuanto dicho antecedente no fue objeto de la solicitud de información, no quedando comprendido dentro del amparo, y consiguientemente, no dice relación con la controversia sub lite.</p>
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9) Que, por otra parte, en lo concerniente al pagaré folio N° 00121, el tenor de los antecedentes acompañados por la reclamada a sus descargos permiten presumir razonablemente que dicho instrumento obra en poder de la reclamada. En efecto, en el correo electrónico remitido al requirente el 16 de mayo en curso ––al cual se hizo referencia en el considerando 3° precedente–– al referirse a los instrumentos relativos a aranceles universitarios que habían sido solicitados, se indica al peticionario que…«respecto de los pagarés suscritos por la deuda de aranceles universitarios de pregrado de años anteriores repactada con pagaré de Decreto N° 940, …le informo que están siendo solicitados al área respectiva».</p>
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10) Que, así las cosas, el mencionado pagaré es susceptible del derecho de acceso a la información pública, por cuanto, al obrar en poder de la reclamada se configura el presupuesto de su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 11 letra b) de la Ley de Transparencia, y asimismo se presume pública conforme a la formula general de publicidad contemplada en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, en relación con el principio de relevancia consagrado en el artículo 11, letra a) del mismo cuerpo legal, por cuanto no se ha invocado a su respecto causal de reserva alguna.</p>
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11) Que, refuerza la conclusión anterior el hecho de que, siendo el reclamante el suscriptor del pagaré objeto de la solicitud, al haber requerido dicho instrumento al órgano reclamado, mediante una solicitud enmarcada en la Ley de Transparencia, ha ejercido no sólo su derecho de acceso a la información pública sino, también, en cuanto titular de los datos personales contenidos en dicho instrumento, y en esa medida, una de las prerrogativas que le confiere el artículo 12 de la Ley 19628, conocido como el derecho de acceso a la información del titular de los respectivos datos personales conocido como habeas data, en este caso.</p>
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12) Que el reclamante ha solicitado copia “timbrada” o “autorizada” del pagaré en cuestión, respecto de lo cual resulta aplicable al presente caso el criterio adoptado por esta Corporación en la resolución del recurso de reposición presentado contra la decisión A146-09, en el sentido que «(…)respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como “solicitud de copia autorizada”, y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada “en la forma y por el medio que requirente haya señalado”...» (considerando 4°). En virtud de ello, en este caso deberá la reclamada hacer entrega copia del pagaré requerido certificando al efecto su calidad de copia idéntica al documento original.</p>
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13) Que, en otro orden de consideraciones, cabe desechar las alegaciones de la reclamada en torno a que el instrumento objeto de análisis ya obraría en poder de la reclamada, según consta en el expediente Rol N° 13.131-2009. Ello, por cuanto, según lo ha resuelto anteriormente este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A170-09 (considerando 5° literal a) y C641-10 (considerando 13°) la circunstancia que el reclamante haya tenido acceso a la información requerida con anterioridad a la solicitud de información, no puede constituir un obstáculo a que requiera nuevamente dicha información, pues no existe limitación alguna en este sentido al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental.</p>
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14) Que, finalmente, este Consejo no hará lugar a la alegación formulada por la Universidad de Chile en orden a que, para acceder a la información requerida en la especie, el peticionario debió recurrir al mecanismo de la exhibición de documentos o el cotejo de letras, regladas en los artículos 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha diligencia, enmarcada en un procedimiento judicial, tiene una naturaleza y finalidad diversa al ejercicio del derecho de acceder a información pública, por lo que no puede estimarse que sea menester optar entre uno u otro. De este modo, constatándose que el reclamante ha formulado una solicitud, precisamente en ejercicio del derecho señalado, debe tener lugar el procedimiento especialísimo contemplado en la Ley de Transparencia, máxime cuando los antecedentes pedidos se subsumen en la hipótesis prevista en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Chile, por los fundamentos precedentemente expuestos, teniendo por entregados, aunque en forma extemporánea, los pagarés referidos al crédito fiscal universitario o crédito universitario, comprendidos en la solicitud, según lo razonado en los considerandos 6° y 7° precedentes.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile para que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia autorizada del pagaré folio N° 00121, de 5 de abril de 1991, suscrito por su persona en virtud del Decreto N° 940, como garantía para el pago del arancel universitario a la Universidad de Chile, en los términos señalados en el considerando 12°, precedente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de estos requerimientos, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile el no haber respondido a la solicitud de información dentro del término legal dispuesto el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto ello ha significado una contravención a los principios de facilitación y de oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, debiendo adoptar en lo sucesivo las medidas administrativas necesarias a fin de evitar se reitere dicha infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Leigthon González y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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