Decisión ROL C604-11
Reclamante: JUAN LEIGHTON GONZÁLEZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en no haber recibido respuesta dentro del término legal, respecto a los pagarés firmados correspondientes a crédito fiscal universitario y crédito universitario. El Consejo estimó que el pagaré es susceptible del derecho de acceso a la información pública, por cuanto, al obrar en poder de la reclamada se configura el presupuesto de su ejercicio, y asimismo se presume pública conforme a la formula general de publicidad contemplada en el art. 5° de la Ley de Transparencia

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Justicia  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C604-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;&nbsp;Universidad de Chile</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Juan Leigthon Gonz&aacute;lez</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 20.05.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 278 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C604-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITU DE ACCESO: Don Juan Leigthon Gonz&aacute;lez, el 19 de abril de 2011, solicit&oacute; a la Universidad de Chile &laquo;(&hellip;) copia timbrada (autorizada) de todos y cada uno de los pagar&eacute;s firmados por m&iacute;, desde 1983 a 1989, correspondientes a cr&eacute;dito fiscal universitario y cr&eacute;dito universitario, y del pagar&eacute; de 1991 correspondiente a aranceles y que lleva el n&uacute;mero 00121 (Decreto N&deg; 940), y cuyos originales obran f&iacute;sicamente en vuestro poder.&raquo;</p> <p> Indica el peticionario que formula su solicitud en su calidad de ex alumno y egresado de la Universidad, y que la informaci&oacute;n requerida concierne a su inter&eacute;s particular.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de mayo de 2011 don Juan Leigthon Gonz&aacute;lez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Chile, fundado en no haber recibido respuesta dentro del t&eacute;rmino legal.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1.227, de 25 de mayo de 2011, al Sr. Rector de la Universidad de Chile, quien, mediante el Ordinario N&deg; 51, de 23 junio de 2011, formul&oacute; sus observaciones o descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino se&ntilde;ala que, atendida la naturaleza de la Universidad de Chile, esto es, su calidad de &oacute;rgano dotado de autonom&iacute;a con fundamento constitucional, se encuentra comprendido en el art&iacute;culo segundo, inciso cuarto, de la Ley de Transparencia, vale decir, se trata de un &oacute;rgano del Estado con autonom&iacute;a constitucional, por lo que debe ajustarse a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los siguientes asuntos: el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n. As&iacute; se colige del propio texto de la ley y de la historia fidedigna de su establecimiento.</p> <p> b) Por lo anterior, la Universidad de Chile estima que en materias de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se rige por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, las normas que contemplan sus propios estatutos, y las normas que impongan expresamente obligaciones espec&iacute;ficas de informar, aplicables a todo el sistema universitario chileno. A contrario sensu, esta Instituci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior se considera excluida de la aplicaci&oacute;n de las normas de la Ley de Transparencia, tanto por el car&aacute;cter taxativo del inciso primero de su art&iacute;culo segundo, como por lo dispuesto en el inciso cuarto del mismo art&iacute;culo.</p> <p> c) En efecto, en raz&oacute;n de que la presentaci&oacute;n de don Juan Bautista Leighton Gonz&aacute;lez dec&iacute;a relaci&oacute;n con un requerimiento de antecedentes relativos al Fondo Solidario de Cr&eacute;dito Universitario, se solicit&oacute; la informaci&oacute;n pertinente al se&ntilde;or Administrador General de dicho Fondo Solidario, quien se&ntilde;al&oacute; que, el 30 de mayo de 2011, mediante carta certificada, enviada al domicilio del se&ntilde;or Leighton Gonz&aacute;lez, se respondi&oacute; directamente el requerimiento y se adjuntaron los documentos solicitados, haci&eacute;ndole presente adem&aacute;s que la documentaci&oacute;n tambi&eacute;n fue enviada v&iacute;a correo electr&oacute;nico de 16 de mayo.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, una vez recepcionados en Rector&iacute;a los antecedentes pertinentes, mediante Oficio N&deg; 498, de 16 de junio de 2011, se dio respuesta directa a don Juan Bautista Leighton Gonz&aacute;lez, remiti&eacute;ndosele por carta certificada y asimismo por correo electr&oacute;nico la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> e) Por otra parte, la reclamada hace presente que el se&ntilde;or Leighton Gonz&aacute;lez mantiene pendiente un juicio en contra de la Universidad de Chile, ante el 4&deg; Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N&deg; 13.131-2009, sobre declaraci&oacute;n de prescripci&oacute;n. En dicho juicio, seg&uacute;n consta en la copia de la presentaci&oacute;n efectuada el 11 de diciembre de 2009, por la abogada del se&ntilde;or Leighton Gonz&aacute;lez, se acompa&ntilde;aron copias de los pagar&eacute;s suscritos y aceptados por &eacute;l durante el transcurso de sus estudios superiores. De lo anterior se concluye que el se&ntilde;or Leighton Gonz&aacute;lez ya cuenta con copias de los antecedentes requeridos en su presentaci&oacute;n de 20 de mayo del a&ntilde;o en curso. Por este motivo, estima que la presentaci&oacute;n efectuada ante el Consejo para la Transparencia resulta del todo innecesaria, adem&aacute;s de un inadecuado ejercicio de un procedimiento destinado a otras finalidades.</p> <p> f) En consecuencia, todo requerimiento de antecedentes adicionales debe ser efectuado por el se&ntilde;or Leighton Gonz&aacute;lez a trav&eacute;s de los mecanismos establecidos por la ley en estos casos, esto es, mediante la exhibici&oacute;n de documentos o el cotejo de letras, regladas en los art&iacute;culos 349, 350 y siguientes del C&oacute;digo de Procedimiento Civil.</p> <p> g) Finalmente, para dar cuenta de sus dichos acompa&ntilde;a la documentaci&oacute;n pertinente, a saber: i. copia de las respuestas emitidas por la Universidad de Chile con respecto a la solicitud de informaci&oacute;n (correos electr&oacute;nicos y Ordinario N&deg; 498); ii. copia de los pagar&eacute;s que fueron remitidos al reclamante conjuntamente con la respuesta; iii. copia de la presentaci&oacute;n efectuada por la abogada Cecilia Gat&iacute;ca ante el 4&deg; Juzgado de Letras, en la causa Rol N&deg; 13.131-2009.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido el tenor de los descargos de la reclamada, la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de este Consejo se contact&oacute; con el reclamante, el 11 de julio del a&ntilde;o en curso, a fin de consultarle si efectivamente hab&iacute;a recibido respuesta a la solicitud y si esta satisfac&iacute;a su requerimiento. El reclamante, por su parte, inform&oacute; a este Consejo el 27 de julio pasado, lo siguiente:</p> <p> a) El 14 de mayo de 2011 venci&oacute; el plazo que ten&iacute;a la Universidad de Chile para remitirle lo solicitado; y al 20 de mayo (fecha en la que present&oacute; el amparo), nada hab&iacute;a llegado a su domicilio.</p> <p> b) Reci&eacute;n el 17 de junio del a&ntilde;o en curso, la Universidad le envi&oacute; algunos antecedentes, los cuales no contienen &iacute;ntegramente lo solicitado, pues no se le remiti&oacute;: i. el pagar&eacute; de deudas de aranceles universitarios folio N&deg; 00121, de fecha 5 de abril de 1991, firmado en virtud del Decreto Universitario N&deg; 940/1990; y ii. el pagar&eacute; de deudas de aranceles universitarios folio N&deg; 002492, de fecha 2 de marzo de 1987, cuya copia reconoce haber recibido el 30 de mayo de 2011, de parte de don Carlos Castro Sandoval, director de Universidad de Finanzas y Administraci&oacute;n, pero sin el timbre respectivo y de forma borrosa e ilegible.</p> <p> c) Conforme a ello, solicita que la Universidad de Chile haga entrega de copia autorizada de ambos documentos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, es menester reiterar lo ya sostenido por este Consejo en su decisiones de amparos Roles R1-09, de 29 de mayo de 2009, C449-10 y C520-11, contra la misma Casa de Estudios, , seg&uacute;n los cuales las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicaci&oacute;n obligatoria para las Universidades Estatales, en tanto &eacute;stas forman parte integrante de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, a este respecto, deben darse por reproducidos los considerandos 2&deg; al 10&deg; de la citada decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C449-10. Que, en s&iacute;ntesis, las Universidades Estatales, entre las cuales se encuentra la Universidad de Chile, tienen la naturaleza jur&iacute;dica de &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, lo que se desprende con nitidez de las disposiciones de la Ley N&ordm; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, en relaci&oacute;n con los preceptos de la Ley de Transparencia, optando el legislador, en consecuencia, por aplicarles &iacute;ntegramente a aqu&eacute;llas el &uacute;ltimo cuerpo legal citado. Lo anterior, tambi&eacute;n se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, como tambi&eacute;n de la doctrina.</p> <p> 2) Que, atendido su tenor, la solicitud de acceso de la especie se dirige a obtener, por una parte, copia timbrada o autorizada de todos y cada uno de los pagar&eacute;s firmados por el reclamante, desde 1983 a 1989, correspondientes al cr&eacute;dito fiscal universitario y cr&eacute;dito universitario otorgado al peticionario por la Universidad de Chile; y por otra, copia timbrada o autorizada del pagar&eacute; n&uacute;mero 00121, de 1991, suscrito por el mismo reclamante en virtud del Decreto N&deg; 940, para garantizar al pago del o de los arancel(es) respectivo(s) a la misma casa de estudios.</p> <p> 3) Que la reclamada acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos copia de dos correos electr&oacute;nicos de 16 y 17 de mayo de 2011, respectivamente, enviados supuestamente a la casilla del solicitante, en los que se&ntilde;ala adjuntar parte de los pagares objeto de la solicitud, a trav&eacute;s de los cuales habr&iacute;a entregado una respuesta oportuna al requerimiento de informaci&oacute;n. Asimismo, adjunt&oacute; copia del Oficio N&deg; 498, de 16 de Junio de 2011, mediante el cual se pronunci&oacute; formalmente con respecto a la solicitud, acompa&ntilde;ando tambi&eacute;n las fotocopias de los pagar&eacute;s adjuntos a dicha respuesta y el comprobante de su env&iacute;o al domicilio del peticionario.</p> <p> 4) Que, al respecto, debe precisarse que los correos electr&oacute;nicos en referencia no pueden ser considerados como una respuesta formal pronunciada en el marco del procedimiento administrativo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que en la solicitud no existe constancia que el reclamante haya requerido expresamente que se utilizara dicha forma de notificaci&oacute;n, y tampoco se&ntilde;al&oacute; una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico para tal efecto. En este sentido cabe consignar lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia en cuanto a que &laquo;[e]l peticionario podr&aacute; expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico habilitada. En los dem&aacute;s casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuar&aacute;n conforme a las reglas de los art&iacute;culos 46 y 47 de la ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.&raquo;</p> <p> 5) Que, conforme a lo anterior, se representar&aacute; al Sr. Rector de la Universidad de Chile el haber respondido extempor&aacute;neamente a la solicitud, por contravenir ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y asimismo el principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, con todo, en el marco de la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, el peticionario indico expresamente haber recibido parte de la informaci&oacute;n requerida, sin embargo precis&oacute; que no le fue enviado el pagar&eacute; folio N&deg; 00121, de 5 de abril de 1991, e indic&oacute; que el pagar&eacute; folio N&deg; 002492, de 2 de marzo de 1987, si bien le fue remitido el 30 de mayo del a&ntilde;o en curso, no se encontraba debidamente timbrado, siendo adem&aacute;s su texto borroso e ilegible, por lo que solicit&oacute; que este Consejo disponga la entrega de ambos instrumentos.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado por el propio reclamante, y a la vista de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la Universidad de Chile, es dable presumir que &eacute;ste organismo hizo entrega al peticionario de las copias de los pagar&eacute;s referidos al cr&eacute;dito fiscal universitario o cr&eacute;dito universitario, raz&oacute;n por la cual dicha informaci&oacute;n se tendr&aacute; por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 8) Que, en lo que respecta a la informaci&oacute;n que el reclamante se&ntilde;ala no haber recibido, cabe hacer presente que este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto del pagar&eacute; folio N&deg; 002492, por cuanto dicho antecedente no fue objeto de la solicitud de informaci&oacute;n, no quedando comprendido dentro del amparo, y consiguientemente, no dice relaci&oacute;n con la controversia sub lite.</p> <p> 9) Que, por otra parte, en lo concerniente al pagar&eacute; folio N&deg; 00121, el tenor de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamada a sus descargos permiten presumir razonablemente que dicho instrumento obra en poder de la reclamada. En efecto, en el correo electr&oacute;nico remitido al requirente el 16 de mayo en curso &ndash;&ndash;al cual se hizo referencia en el considerando 3&deg; precedente&ndash;&ndash; al referirse a los instrumentos relativos a aranceles universitarios que hab&iacute;an sido solicitados, se indica al peticionario que&hellip;&laquo;respecto de los pagar&eacute;s suscritos por la deuda de aranceles universitarios de pregrado de a&ntilde;os anteriores repactada con pagar&eacute; de Decreto N&deg; 940, &hellip;le informo que est&aacute;n siendo solicitados al &aacute;rea respectiva&raquo;.</p> <p> 10) Que, as&iacute; las cosas, el mencionado pagar&eacute; es susceptible del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, al obrar en poder de la reclamada se configura el presupuesto de su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto por los art&iacute;culos 10 y 11 letra b) de la Ley de Transparencia, y asimismo se presume p&uacute;blica conforme a la formula general de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el principio de relevancia consagrado en el art&iacute;culo 11, letra a) del mismo cuerpo legal, por cuanto no se ha invocado a su respecto causal de reserva alguna.</p> <p> 11) Que, refuerza la conclusi&oacute;n anterior el hecho de que, siendo el reclamante el suscriptor del pagar&eacute; objeto de la solicitud, al haber requerido dicho instrumento al &oacute;rgano reclamado, mediante una solicitud enmarcada en la Ley de Transparencia, ha ejercido no s&oacute;lo su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica sino, tambi&eacute;n, en cuanto titular de los datos personales contenidos en dicho instrumento, y en esa medida, una de las prerrogativas que le confiere el art&iacute;culo 12 de la Ley 19628, conocido como el derecho de acceso a la informaci&oacute;n del titular de los respectivos datos personales conocido como habeas data, en este caso.</p> <p> 12) Que el reclamante ha solicitado copia &ldquo;timbrada&rdquo; o &ldquo;autorizada&rdquo; del pagar&eacute; en cuesti&oacute;n, respecto de lo cual resulta aplicable al presente caso el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n en la resoluci&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n presentado contra la decisi&oacute;n A146-09, en el sentido que &laquo;(&hellip;)respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &ldquo;solicitud de copia autorizada&rdquo;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &ldquo;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&rdquo;...&raquo; (considerando 4&deg;). En virtud de ello, en este caso deber&aacute; la reclamada hacer entrega copia del pagar&eacute; requerido certificando al efecto su calidad de copia id&eacute;ntica al documento original.</p> <p> 13) Que, en otro orden de consideraciones, cabe desechar las alegaciones de la reclamada en torno a que el instrumento objeto de an&aacute;lisis ya obrar&iacute;a en poder de la reclamada, seg&uacute;n consta en el expediente Rol N&deg; 13.131-2009. Ello, por cuanto, seg&uacute;n lo ha resuelto anteriormente este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A170-09 (considerando 5&deg; literal a) y C641-10 (considerando 13&deg;) la circunstancia que el reclamante haya tenido acceso a la informaci&oacute;n requerida con anterioridad a la solicitud de informaci&oacute;n, no puede constituir un obst&aacute;culo a que requiera nuevamente dicha informaci&oacute;n, pues no existe limitaci&oacute;n alguna en este sentido al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 14) Que, finalmente, este Consejo no har&aacute; lugar a la alegaci&oacute;n formulada por la Universidad de Chile en orden a que, para acceder a la informaci&oacute;n requerida en la especie, el peticionario debi&oacute; recurrir al mecanismo de la exhibici&oacute;n de documentos o el cotejo de letras, regladas en los art&iacute;culos 349 y siguientes del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, toda vez que dicha diligencia, enmarcada en un procedimiento judicial, tiene una naturaleza y finalidad diversa al ejercicio del derecho de acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no puede estimarse que sea menester optar entre uno u otro. De este modo, constat&aacute;ndose que el reclamante ha formulado una solicitud, precisamente en ejercicio del derecho se&ntilde;alado, debe tener lugar el procedimiento especial&iacute;simo contemplado en la Ley de Transparencia, m&aacute;xime cuando los antecedentes pedidos se subsumen en la hip&oacute;tesis prevista en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Chile, por los fundamentos precedentemente expuestos, teniendo por entregados, aunque en forma extempor&aacute;nea, los pagar&eacute;s referidos al cr&eacute;dito fiscal universitario o cr&eacute;dito universitario, comprendidos en la solicitud, seg&uacute;n lo razonado en los considerandos 6&deg; y 7&deg; precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile para que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia autorizada del pagar&eacute; folio N&deg; 00121, de 5 de abril de 1991, suscrito por su persona en virtud del Decreto N&deg; 940, como garant&iacute;a para el pago del arancel universitario a la Universidad de Chile, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 12&deg;, precedente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de estos requerimientos, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile el no haber respondido a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto ello ha significado una contravenci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, debiendo adoptar en lo sucesivo las medidas administrativas necesarias a fin de evitar se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Leigthon Gonz&aacute;lez y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>