Decisión ROL C4552-17
Reclamante: PAOLA DANGELO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional Forestal, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al listado actualizado de empresas que deben compensar medioambientalmente en territorio chileno, de acuerdo a la ley N° 20.283; deudores o infractores actuales en todo el territorio nacional; y la cantidad de superficie del daño y la superficie que deben compensar. El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19300 1994 - Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4552-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal</p> <p> Requirente: Paola Dangelo</p> <p> Ingreso Consejo: 27.12.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la informaci&oacute;n reclamada referida a la obligaci&oacute;n de compensar medioambientalmente que tendr&iacute;an algunas empresas en virtud de la ley N&deg; 20.283, sobre recuperaci&oacute;n del bosque nativo y fomento forestal, no obra en poder de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, cuesti&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado sostuvo durante la tramitaci&oacute;n del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 889 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4552-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de noviembre de 2017, do&ntilde;a Paola Dangelo solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, en adelante e indistintamente CONAF, solicit&oacute; el listado actualizado de empresas que deben compensar medioambientalmente en territorio chileno, de acuerdo a la ley N&deg; 20.283; deudores o infractores actuales en todo el territorio nacional; y la cantidad de superficie del da&ntilde;o y la superficie que deben compensar.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Nacional Forestal respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta oficial N&deg; 558, de fecha 18 de diciembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, toda vez que la determinaci&oacute;n de medidas de reparaci&oacute;n, y en su caso de compensaci&oacute;n, producto de da&ntilde;o ambiental, sea por la infracci&oacute;n de las disposiciones de la ley N&deg; 20.283, sobre recuperaci&oacute;n del bosque nativo y fomento forestal u otra legislaci&oacute;n ambiental sectorial, es competencia de los Tribunales Ambientales, previo ejercicio de la acci&oacute;n de da&ntilde;o ambiental impetrada por alguno de los titulares indicados en el art&iacute;culo 54 de la ley N&deg; 19.300, de bases generales del medio ambiente.</p> <p> Al respecto, se&ntilde;al&oacute; el art&iacute;culo 53 de la ley N&deg; 19.300 establece que una vez producido da&ntilde;o ambiental, se concede acci&oacute;n para obtener la reparaci&oacute;n del medio ambiente da&ntilde;ado, lo que no obsta al ejercicio de la acci&oacute;n indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado. Agreg&oacute;, que dicha acci&oacute;n puede ser ejercida por alguno de los titulares que indica el art&iacute;culo 54 de la ley N&deg; 19.300 ante los Tribunales Ambientales, tal como lo mandatan el art&iacute;culo 17 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.600, que cre&oacute; los Tribunales Ambientales y el art&iacute;culo 60 de la ley N&deg; 19.300.</p> <p> Finalmente, en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y conforme al art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.600, informa que todo procedimiento que se lleva adelante en sede ambiental tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, por lo que se puede acceder al m&oacute;dulo de &quot;consulta de causas&quot;, de las p&aacute;ginas Web de los tribunales ambientales, y as&iacute; revisar y confeccionar el listado que requiere.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de diciembre de 2017, do&ntilde;a Paola Dangelo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de las Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, mediante oficio N&deg; E216, de fecha 10 de enero de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 92, de fecha 02 de febrero de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis que, la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, aun cuando CONAF es la administradora de la ley N&deg; 20.283, sobre recuperaci&oacute;n del bosque nativo y fomento forestal, pudiendo encontrarse la informaci&oacute;n en los portales del poder judicial y/o en los tribunales ambientales que indica.</p> <p> Por lo anterior, agreg&oacute;, que al no ser la informaci&oacute;n pedida de responsabilidad de CONAF, no obra en su poder, por lo que no puede procederse a su entrega.</p> <p> Por otra parte, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 07 de febrero de 2018, se&ntilde;alando que CONAF no es el organismo competente a cargo de pronunciarse sobre lo requerido, toda vez que lo pedido se refiere a una materia que no es de competencia directa de la CONAF, ya que como administradora de la Ley N&deg; 20.283, sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal y del Decreto Ley N&deg; 701, sobre Fomento Forestal, se encarga de la fiscalizaci&oacute;n relacionada con el incumplimiento de planes de manejo forestal o cortas no autorizadas, ya sea en bosque nativo y/o plantaciones forestales.</p> <p> En este sentido, aclara que CONAF no es una entidad que ostente la competencia para decidir y, posteriormente requerir, compensaciones por da&ntilde;o ambiental, sino que su &uacute;nica funci&oacute;n asociada dice relaci&oacute;n con fiscalizar que se efect&uacute;en las reforestaciones comprometidas en los planes de manejo aprobados, previamente, por las distintas oficinas de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, a nivel pa&iacute;s, pero que no dicen relaci&oacute;n con da&ntilde;o ambiental. Por tanto lo referido a la &quot;compensaci&oacute;n ambiental&quot;, es de competencia de otros organismos, espec&iacute;ficamente, de los Tribunales Ambientales, tal como se establece en la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que no es administrada por esta instituci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de febrero de 2018, requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado se&ntilde;alar expresamente si obra en su poder la informaci&oacute;n pedida, m&aacute;s all&aacute; que CONAF sea o no competente sobre la materia; en caso de respuesta positiva, remitir la informaci&oacute;n; en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de febrero de 2018, cumpli&oacute; lo solicitado se&ntilde;alando expresamente que CONAF no tiene ni tendr&aacute; el listado que se requiere, dado que no es el organismo competente dentro de la Administraci&oacute;n del Estado para dicho fin.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Paola Dangelo solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal el listado actualizado de empresas que deben compensar medioambientalmente en territorio chileno, de acuerdo a la ley N&deg; 20.283, los deudores o infractores actuales en todo el territorio nacional, como tambi&eacute;n la cantidad de superficie del da&ntilde;o y la superficie que deben compensar, obteniendo respuesta estimada como denegatoria por la solicitante, por cuanto se le inform&oacute; que lo pedido no es informaci&oacute;n que obra en su poder, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido, tanto en su respuesta, descargos, complementaci&oacute;n de los mismos, como en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, expres&oacute; que la informaci&oacute;n pedida en relaci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de compensar que tendr&iacute;an algunas empresas infractores en virtud de la ley N&deg; 20.283, sobre recuperaci&oacute;n del bosque nativo y fomento forestal, no es informaci&oacute;n que obra en su poder, toda vez que la determinaci&oacute;n de medidas de reparaci&oacute;n, y en su caso de compensaci&oacute;n, producto de da&ntilde;o ambiental, sea por la infracci&oacute;n de las disposiciones de la ley N&deg; 20.283 u otra legislaci&oacute;n ambiental sectorial, es competencia de los Tribunales Ambientales, previo ejercicio de la acci&oacute;n de da&ntilde;o ambiental impetrada por alguno de los titulares indicados en el art&iacute;culo 54 de la ley N&deg; 19.300, de bases generales del medio ambiente. En este sentido, se&ntilde;ala que CONAF no es una entidad que ostente la competencia para decidir y, posteriormente requerir, compensaciones por da&ntilde;o ambiental, sino que su &uacute;nica funci&oacute;n asociada dice relaci&oacute;n con fiscalizar que se efect&uacute;en las reforestaciones comprometidas en los planes de manejo aprobados, previamente, por las distintas oficinas de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, a nivel pa&iacute;s, pero que no dicen relaci&oacute;n con da&ntilde;o ambiental, raz&oacute;n por la cual reitera que no posee la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta, descargos, complementaci&oacute;n de sus descargos, en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, como tambi&eacute;n conforme a la normativa citada, es posible determinar que la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal ha sostenido que no existe en su poder la informaci&oacute;n reclamada, referida a la obligaci&oacute;n de compensar medioambientalmente que tienen algunas empresas en virtud de la ley N&deg; 20.283, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que el expediente reclamado no obra en su poder, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Paola Dangelo, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paola Dangelo, y al Sr. Director Ejecutivo de las Corporaci&oacute;n Nacional Forestal.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>