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DECISIÓN AMPARO ROL C4552-17</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal</p>
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Requirente: Paola Dangelo</p>
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Ingreso Consejo: 27.12.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la información reclamada referida a la obligación de compensar medioambientalmente que tendrían algunas empresas en virtud de la ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, no obra en poder de la Corporación Nacional Forestal, cuestión que el órgano reclamado sostuvo durante la tramitación del presente procedimiento de acceso a la información pública, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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En sesión ordinaria N° 889 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4552-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de noviembre de 2017, doña Paola Dangelo solicitó a la Corporación Nacional Forestal, en adelante e indistintamente CONAF, solicitó el listado actualizado de empresas que deben compensar medioambientalmente en territorio chileno, de acuerdo a la ley N° 20.283; deudores o infractores actuales en todo el territorio nacional; y la cantidad de superficie del daño y la superficie que deben compensar.</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación Nacional Forestal respondió a dicho requerimiento de información mediante carta oficial N° 558, de fecha 18 de diciembre de 2017, señalando, en síntesis, que la información requerida no obra en su poder, toda vez que la determinación de medidas de reparación, y en su caso de compensación, producto de daño ambiental, sea por la infracción de las disposiciones de la ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal u otra legislación ambiental sectorial, es competencia de los Tribunales Ambientales, previo ejercicio de la acción de daño ambiental impetrada por alguno de los titulares indicados en el artículo 54 de la ley N° 19.300, de bases generales del medio ambiente.</p>
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Al respecto, señaló el artículo 53 de la ley N° 19.300 establece que una vez producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado. Agregó, que dicha acción puede ser ejercida por alguno de los titulares que indica el artículo 54 de la ley N° 19.300 ante los Tribunales Ambientales, tal como lo mandatan el artículo 17 N° 2 de la ley N° 20.600, que creó los Tribunales Ambientales y el artículo 60 de la ley N° 19.300.</p>
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Finalmente, en virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia y conforme al artículo 21 de la Ley N° 20.600, informa que todo procedimiento que se lleva adelante en sede ambiental tiene el carácter de público, por lo que se puede acceder al módulo de "consulta de causas", de las páginas Web de los tribunales ambientales, y así revisar y confeccionar el listado que requiere.</p>
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3) AMPARO: El 27 de diciembre de 2017, doña Paola Dangelo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Corporación Nacional Forestal, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de las Corporación Nacional Forestal, mediante oficio N° E216, de fecha 10 de enero de 2018.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 92, de fecha 02 de febrero de 2018, presentó sus descargos u observaciones, reiterando, en síntesis que, la información pedida no obra en su poder, aun cuando CONAF es la administradora de la ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, pudiendo encontrarse la información en los portales del poder judicial y/o en los tribunales ambientales que indica.</p>
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Por lo anterior, agregó, que al no ser la información pedida de responsabilidad de CONAF, no obra en su poder, por lo que no puede procederse a su entrega.</p>
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Por otra parte, el órgano reclamado complementó sus descargos a través de correo electrónico de fecha 07 de febrero de 2018, señalando que CONAF no es el organismo competente a cargo de pronunciarse sobre lo requerido, toda vez que lo pedido se refiere a una materia que no es de competencia directa de la CONAF, ya que como administradora de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal y del Decreto Ley N° 701, sobre Fomento Forestal, se encarga de la fiscalización relacionada con el incumplimiento de planes de manejo forestal o cortas no autorizadas, ya sea en bosque nativo y/o plantaciones forestales.</p>
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En este sentido, aclara que CONAF no es una entidad que ostente la competencia para decidir y, posteriormente requerir, compensaciones por daño ambiental, sino que su única función asociada dice relación con fiscalizar que se efectúen las reforestaciones comprometidas en los planes de manejo aprobados, previamente, por las distintas oficinas de la Corporación Nacional Forestal, a nivel país, pero que no dicen relación con daño ambiental. Por tanto lo referido a la "compensación ambiental", es de competencia de otros organismos, específicamente, de los Tribunales Ambientales, tal como se establece en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que no es administrada por esta institución.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2018, requirió al órgano reclamado señalar expresamente si obra en su poder la información pedida, más allá que CONAF sea o no competente sobre la materia; en caso de respuesta positiva, remitir la información; en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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El órgano reclamado, a través de correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2018, cumplió lo solicitado señalando expresamente que CONAF no tiene ni tendrá el listado que se requiere, dado que no es el organismo competente dentro de la Administración del Estado para dicho fin.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, doña Paola Dangelo solicitó a la Corporación Nacional Forestal el listado actualizado de empresas que deben compensar medioambientalmente en territorio chileno, de acuerdo a la ley N° 20.283, los deudores o infractores actuales en todo el territorio nacional, como también la cantidad de superficie del daño y la superficie que deben compensar, obteniendo respuesta estimada como denegatoria por la solicitante, por cuanto se le informó que lo pedido no es información que obra en su poder, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido, tanto en su respuesta, descargos, complementación de los mismos, como en la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, expresó que la información pedida en relación a la obligación de compensar que tendrían algunas empresas infractores en virtud de la ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, no es información que obra en su poder, toda vez que la determinación de medidas de reparación, y en su caso de compensación, producto de daño ambiental, sea por la infracción de las disposiciones de la ley N° 20.283 u otra legislación ambiental sectorial, es competencia de los Tribunales Ambientales, previo ejercicio de la acción de daño ambiental impetrada por alguno de los titulares indicados en el artículo 54 de la ley N° 19.300, de bases generales del medio ambiente. En este sentido, señala que CONAF no es una entidad que ostente la competencia para decidir y, posteriormente requerir, compensaciones por daño ambiental, sino que su única función asociada dice relación con fiscalizar que se efectúen las reforestaciones comprometidas en los planes de manejo aprobados, previamente, por las distintas oficinas de la Corporación Nacional Forestal, a nivel país, pero que no dicen relación con daño ambiental, razón por la cual reitera que no posee la información pedida.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el órgano reclamado, tanto en su respuesta, descargos, complementación de sus descargos, en la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, como también conforme a la normativa citada, es posible determinar que la Corporación Nacional Forestal ha sostenido que no existe en su poder la información reclamada, referida a la obligación de compensar medioambientalmente que tienen algunas empresas en virtud de la ley N° 20.283, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, este Consejo rechazará el presente amparo, atendido que el órgano reclamado sostiene que el expediente reclamado no obra en su poder, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Paola Dangelo, en contra de la Corporación Nacional Forestal, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paola Dangelo, y al Sr. Director Ejecutivo de las Corporación Nacional Forestal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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