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DECISIÓN AMPARO ROL C4553-17</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Pablo Piedrabuena Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 27.12.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana de Santiago, por cuanto la atención de la solicitud relativa a la copia de certificados adjuntos a las denuncias por herencia vacante en los años 2015, 2016 y 2017 respecto de inmuebles de las comunas de Santiago, Ñuñoa, Providencia, La Reina, Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea afectaría el debido cumplimiento de las funciones de ése órgano, toda vez que requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores.</p>
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En sesión ordinaria N° 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4553-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2017, don Pablo Piedrabuena Figueroa solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana de Santiago información respecto a inmuebles que han sido denunciados por herencia vacante en los años 2015, 2016 y 2017 en las comunas de Santiago, Ñuñoa, Providencia, La Reina, Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea. En particular, solicita los siguientes documentos acompañados en la presentación de las denuncias de herencia vacante: "1) Copia simple del Certificado de Dominio Vigente del Conservador de Bienes Raíces, 2) Copia simple del Certificado de hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces 3) Copia simple de certificado de avalúo fiscal del SII. "En caso de no tener los documentos requeridos solicito que cada inmueble sea individualizado por su dirección y comuna, y en caso de ser posible, la Foja, Número y año de inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y ROL del SII."</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de diciembre de 2017, la SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° E-22087 señalando que deniega la información solicitada, en virtud del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 27 de diciembre de 2017, don Pablo Piedrabuena Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, mediante Oficio N° E142, de 10 de enero de 2018, requiriendo que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones por Oficio N° 133 de 23 de enero de 2018, señalando, en síntesis respecto de la causal de reserva invocada que:</p>
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a) La solicitud es de carácter genérico ya que no identifica actos y/o antecedentes específicos, sino un universo de casos ingresados, lo que hace necesario destinar funcionarios para identificar y filtrar caso a caso lo requerido por el solicitante, en relación a los años y comunas señaladas.</p>
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b) De acuerdo a las estadísticas de ingreso de esa Secretaria Ministerial, el universo aproximado de expedientes solicitados se eleva a un total de 1.500. Se debe considerar además, que en un solo expediente puede haber sido denunciado más de un inmueble, en diferentes comunas y regiones del país.</p>
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c) Se requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales toda vez que para satisfacer lo solicitado, se debe destinar al equipo completo de Herencias Vacantes de esa Secretaría Ministerial -cuatro funcionarios- de manera exclusiva a la revisión de expedientes lo que tomaría un tiempo aproximado de a lo menos un mes, desatendiendo la tramitación ordinaria de los procesos propios de la Unidad.</p>
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d) La información solicitada se encuentra en formato papel, puesto que los documentos ingresados se ordenan en carpetas físicas. Luego las resoluciones dictadas incorporadas a la carpeta se suben al sistema digital. Cabe hacer presente que el sistema informático no permite realizar filtros de búsqueda por comuna del inmueble denunciado. Lo anterior, debido a que al momento del ingreso de los antecedentes, son los datos del denunciante los que se registran y el inventario de bienes denunciados es materia de análisis por parte de los profesionales de la Unidad.</p>
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e) Con todo, y a mayor abundamiento, los documentos solicitados por el requirente, son registros públicos que deben ser solicitados en las entidades competentes, es decir; Conservador de Bienes Raíces de Santiago y Servicio de Impuestos Internos. Considerando, además, en el caso del Registro de Propiedad de Bienes Raíces, que nuestra legislación establece el pago de derechos para la obtención de dichas copias, motivo por el cual existe afectación de los derechos de los particulares que nos proporcionan dichos documentos.</p>
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f) Por último, se debe considerar además que no todo inmueble denunciado pasa necesariamente a patrimonio fiscal, ya que el resultado de la etapa de investigación de nuestro proceso de Herencia Vacante puede arrojar la existencia de herederos con mejor derecho que el Fisco. Por tanto, acceder a la información solicitada podría eventualmente proporcionar información sobre el patrimonio de terceros afectando sus derechos, en especial la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 2536, de 16 de mayo de 2018, este Consejo solicitó al órgano reclamado manera pormenorizada cada una de las labores que debería realizar para obtener copia de los certificados solicitados, precisando el número total de funcionarios asociado a la ejecución de cada tarea en relación al número total de funcionarios que componen cada unidad.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 24 de mayo de 2017, el órgano informó, en síntesis, que:</p>
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a) Labores para obtener copia de los certificados solicitados, tiempo y número de funcionarios asociados a dicho proceso: En relación a este punto, cabe destacar que para poder obtener los certificados solicitados, se deben revisar cada uno de los expedientes físicos, puesto que los documentos adjuntados por los denunciantes de Herencia Vacante son en formato papel, y estos se ordenan en una carpeta física. Lo anterior, en consideración a que el requerimiento del ciudadano se refiere precisamente a los documentos presentados al momento de la denuncia. Al respecto es necesario señalar que de un universo aproximado de 1.500 expedientes, de acuerdo a las estadísticas de ingreso de esta Secretaría Regional Ministerial, se deben realizar las siguientes labores:</p>
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i. Hacer una revisión acuciosa de los aproximadamente 1.500 expedientes denunciados entre los años 2015 a 2017.</p>
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ii. Filtrar o seleccionar aquellos expedientes que contengan inmuebles denunciados en las comunas específicamente referidas en la solicitud.</p>
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iii. Extraer los documentos físicos acompañados en la denuncia.</p>
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iv. Digitalizar o copiar cada documento. Esto es: Certificado de Dominio Vigente; Certificado de Hipotecas y Gravámenes; y Certificado de Avalúo Fiscal. Lo que en consecuencia, significa extraer y copias a lo menos tres documentos por cada expediente que contenga inmuebles en las comunas referidas.</p>
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v. Reintegrarlo al expediente administrativo para proceder a su archivo o bien para continuar con su tramitación.</p>
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vi. Para todo el proceso anterior se requeriría a 4 funcionarios con dedicación exclusiva durante toda la jornada laboral, durante a lo menos un mes, lo cual distraería de sus funciones enorme recurso humano.</p>
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b) Número total de funcionarios asociados a la ejecución de cada tarea en relación al número total de funcionarios que componen la unidad:</p>
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Dentro la de Secretaria Regional Ministerial Metropolitana de Bienes Nacionales, existen distintas unidades encargadas de diversos procesos, dentro de ella la Unidad de Bienes, encargada de administrar la totalidad de la propiedad fiscal de la región, la cual está compuesta actualmente por 11 funcionarios, los cuales se encargan de diferentes procesos, y dentro de estos procesos se encuentra Herencia Vacante- integrada por 4 funcionarias-, y en consecuencia de decretarse la entrega de la información se estaría destinando todo el equipo de dicha unidad en la realización de la función.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud de acceso versa sobre información de inmuebles que han sido denunciados por herencia vacante en los años 2015, 2016 y 2017 en las comunas de Santiago, Ñuñoa, Providencia, La Reina, Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea. En particular a la copia de tres certificados adjuntos a cada una de las denuncias.</p>
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2) Que, el órgano reclamado denegó la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en línea con lo anterior y con ocasión de sus descargos y a la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo medida el órgano reclamado precisó que para entregar la información debe revisar un número aproximado de 1.500 expedientes, a fin de hallar aquellos que se refieren a las comunas que señaladas en la solicitud para luego extraer los certificados solicitados y obtener copia de los mismos. Además, informó que para llevar a cabo dichas labores requeriría la dedicación exclusiva durante un mes de cuatro funcionarios, número que corresponde a la dotación total de la Unidad de Herencia Vacante.</p>
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6) Que en dicho contexto, este Consejo estima que la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dicha Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. En virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Piedrabuena Figueroa, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana de Santiago, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Piedrabuena Figueroa, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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