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DECISIÓN AMPARO ROL C4564-17</p>
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Entidad pública: Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Wladimir González Barrera.</p>
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Ingreso Consejo: 27.12.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Pública, requiriendo entregar copia del Anteproyecto Definitivo del Sistema de Evacuación de Aguas Lluvias Fundo Santo Tomás y copias autorizadas de los planos que indiquen la evacuación de aguas lluvias.</p>
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Lo anterior, en atención a que se desestimó que la divulgación de aquellos antecedentes afectaría los derechos económicos de las empresas involucradas.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C4564-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de noviembre de 2017, don Wladimir González Barrera solicita a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, lo siguiente:</p>
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a) "Copia del Ante Proyecto Definitivo sistema de Evacuación de Aguas Lluvias Fundo Santo Tomás. En particular, en lo que tenga relación con el emplazamiento del sistema de evacuación de aguas lluvias por las Parcelas 6B (Rol de Avalúo: 117-384) y Parcela 4B (Rol de Avalúo 1173-131), ambas de la Parcelación Colo Colo, Comuna de Quilicura; respecto de las franjas a utilizar por el sistema de evacuación de aguas lluvias".</p>
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b) "Copia autorizadas de los Planos respectivos, en particular que indiquen la evacuación de aguas lluvias".</p>
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2) TRASLADO AL TERCERO INTERESADO: La Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, por medio de ordinario N° 6190, de fecha 28 de noviembre de 2017, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a los terceros, la solicitud de acceso a la información del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p>
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Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A. y Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Santo Tomás S.A, por medio de carta CVG 549/17, de fecha 1° de diciembre de 2017, se opone a la entrega de la información solicitada, en atención a que su divulgación afectaría sus derechos económicos, toda vez que conlleva desarrollos de ingeniería que significaron importantes costos para "Valle Grande", siendo un activo valorado de su patrimonio, el cual gratuitamente podría ser aprovechado por su competencia, generando en beneficio de ésta una injusta ganancia y ventaja competitiva, mientras que su activo se vería injusta y artificialmente disminuido su valor, al ser conocido por terceros. Además, su elaboración conlleva un desarrollo técnico importante, y un costo. Así, estiman que conllevará que se entregue información sobre la infraestructura e ingeniería de una parte relevante de sus proyectos, así como de la planificación del desarrollo inmobiliario de "Valle Grande", de todo lo cual podría beneficiarse su competencia, permitiendo además, al receptor de dicha información, proyectar sus costos de habilitación respecto de una parte importante de sus proyectos como es el sistema de evacuación de aguas lluvias, información que han guardado celosamente. De esta forma, en el mercado en que opera "Valle Grande" es altamente competitivo, y en la zona existen múltiples proyectos que compiten constantemente con los desarrollos de esa parte. Así, permitir el acceso a la ingeniería de dichos proyectos a terceros, cuyas intensiones e intereses se ignoran, podría significar que competidores obtuvieran ventajas indebidas al aprovechar la ingeniería y planos de Valle Grande en iniciativas propias. O bien, que dichos terceros, al tener acceso a información de infraestructura de sus proyectos, pudieran interferir con los mismos, o bien alterar su comportamiento económico al conocer dicha información, a la cual nunca hubieren podido tener acceso en condiciones de mercado. Finalmente, hacen presente que concurriría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, pues toda la información requerida guarda relación con información estratégica de "Valle Grande", la que de ser divulgada, generará los perjuicios y efectos no deseados descritos previamente, lo que consideran motivó al propio órgano reclamado reconocer que los documentos solicitados contienen información que puede afectar sus derechos. En tal sentido, la información solicitada cumple con todos los requisitos que este Consejo ha dispuesto como esenciales para que la información sea secreta, para así no vulnerar derechos comerciales o económicos, a saber:</p>
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a) Debe ser información secreta: no ser generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. "Valle Grande", al igual que su competencia, no entrega su ingeniería, planos ni detalles de su infraestructura.</p>
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b) Que la información tenga un valor comercial por ser secreta. En este caso, la ingeniería del anteproyecto y planos desarrollados tiene un valor en sí mismo, y son un activo del patrimonio de "Valle Grande". Dicho valor se pierde si se vuelve de público conocimiento.</p>
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c) Que la información haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla secreta por parte de la persona que legítimamente la controla. Así ha sido, y prueba de lo anterior es la presente oposición.</p>
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d) El secreto o reserva de la información requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva; y la publicidad de la información puede afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Así, consideran que permitir el acceso a ingeniería y planos de dichos proyectos a terceros, podría significar que competidores obtuvieran ventajas indebidas al aprovechar la ingeniería y planos de "Valle Grande" en iniciativas propias, reduciendo sus costos. O bien, que dichos terceros, al tener acceso a información de infraestructura de sus proyectos, pudieran interferir con los mismos, o bien alterar su comportamiento económico al conocer dicha información (la cual incluso podría permitir la proyección de sus costos de habilitación), a la cual nunca hubieran podido tener acceso en condiciones de mercado.</p>
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3) RESPUESTA: La Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, mediante resolución exenta N° 8480, de fecha 12 de diciembre de 2017, deniega la entrega de la información solicitada, en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, conforme a la oposición manifestada por el tercero a quien se refiere la información en los términos señalados en el artículo 20 de la ley mencionada.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 27 de diciembre de 2017, don Wladimir González Barrera deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, fundados en la respuesta negativa a la solicitud de información, por oposición de un tercero.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, mediante oficio N° E153, de fecha 10 de enero de 2018, para que formule sus descargos y observaciones, sin que a la fecha de la presente decisión aquello haya ocurrido</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A. y Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Santo Tomás S.A., mediante oficio N° E156, de fecha 10 de enero de 2018, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Las empresas involucradas en este amparo, mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 2 de febrero de 2018, reiteran la oposición planteada ante el órgano reclamado, agregando que el anteproyecto definitivo del sistema de evacuación de aguas lluvias Fundo Santo Tomás, son parte del desarrollo de los proyectos de "Valle Grande", por lo que, corresponde a información estratégicamente relevante y que su divulgación es susceptible de afectar sus derechos económicos, en los términos sostenidos en su escrito de oposición. A mayor abundamiento sostienen que en el mercado que opera "Valle Grande" es altamente competitivo, y en la zona existen múltiples proyectos que compiten constantemente con los desarrollos de esa parte, por lo que la divulgación y comunicación de los antecedentes requeridos, podría significar que terceros pudieran interferir con sus proyectos o adquirir ventajas indebidas. Finalmente, en cuanto al anteproyecto y planos requeridos sostienen que su divulgación vulneraría la garantía constitucional del "Derecho a Desarrollar una Actividad Económica", contenida en el artículo 19, N° 21 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.</p>
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7) PRIMERA GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, mediante correo electrónico de fecha 26 de abril de 2018, remita los antecedentes requeridos, e informen el motivo por el cual aquellos obrarían en su poder, y en el evento de ser procedente, remitan el o los actos administrativos a los que sirvieron de fundamento.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2018, sostiene que adjuntan la información entregada por la jefatura del servicio a cargo de estos temas. En cuanto, a la consulta realizada señalan "que los antecedentes que obran en este servicio a la fecha, debido a que en este caso ya tienen una antigüedad mayor a 5 años, guardan directa relación con las revisiones técnicas que se realizan como parte de sus facultades, y que entregan como resultado la aprobación o rechazo de estos proyectos de particulares, elaborados con presupuesto privado (no público) en materias de evacuación y drenaje de aguas lluvias (sic)".</p>
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8) SEGUNDA GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, mediante correo electrónico de fecha 4 de junio de 2018, en atención a que lo pedido en el literal a) de la solicitud de acceso que da origen al amparo no fue remitido, señalen expresamente, si dichos antecedentes obran en su poder. En el evento, se ser afirmativa su respuesta, remitirlos, por el contrario, de ser negativa certificar suficientemente dicha circunstancia. A la fecha de la presente decisión, el órgano reclamado no otorgado respuesta a lo consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que respecto a la información solicitada cabe hacer presente que la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas es el órgano encargado de aprobar los proyectos de evacuación de aguas lluvias de la Red Primaria de las urbanizaciones. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.525, que regula el sistema de evacuación y drenaje de aguas lluvias - en adelante ley N° 19.525-; en cuyo artículo primero prescribe que "El Estado velará por que en las ciudades y en los centros poblados existan sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias que permitan su fácil escurrimiento y disposición e impidan el daño que ellas puedan causar a las personas, a las viviendas y, en general, a la infraestructura urbana.// La planificación, estudio, proyección, construcción, reparación, mantención y mejoramiento de la red primaria de sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias corresponderá al Ministerio de Obras Públicas...".</p>
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2) Que, en ejercicio de la facultad señalada precedentemente el órgano reclamado mediante ordinario N° 4089, de fecha 13 de agosto de 2002, se pronuncia respecto de solicitud de revisión del estudio "Sistema de Evacuación de Aguas Lluvias Fundo Santo Tomás. Anteproyecto Definitivo. Revisión A. Comunidad Santo Tomás. ZUDC El Alfalfal", dándolo por aprobado bajo determinadas condiciones. Por lo tanto, la información solicitada, dice relación con el ejercicio de las facultades que le corresponden al órgano reclamado, razón por la cual deberían obrar en su poder, pues son antecedentes de la eventual resolución que aprobaría el anteproyectos de evacuación de aguas lluvias de la Red Primaria presentado. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, tiene el carácter de pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p>
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3) Que el órgano reclamado, en su respuesta, deniega el acceso a la información solicitada, por oposición de las empresas titulares del anteproyecto en cuestión, luego de haber sido notificadas en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha información pública se configuran las causales de excepción a la publicidad alegadas por aquellos.</p>
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4) Que el tercero involucrado se opone a la entrega de la información solicitada, en atención a que concurriría a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, pues el anteproyecto definitivo y los planos requeridos guardan relación con antecedentes estratégicos, los que de ser divulgados afectarían sus derechos económicos, puesto que conllevan desarrollos de ingeniería, que significaron importantes costos para "Valle Grande", siendo un activo valorado de su patrimonio.</p>
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5) Que, respecto a la causal alegada este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). En este caso, las empresas se han limitado a hacer una alegación genérica respecto de la eventual afectación de derechos puesto que se trataría de información relativa a su ingeniería, planos y detalles de su infraestructura, los que, a su juicio, constituirían un activo en su patrimonio, cuyo valor se perdería al ser de público conocimiento, ante la eventualidad de que sus competidores puedan obtener ventajas indebidas de dicha divulgación.</p>
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6) Que respecto de la información solicitada se debe tener presente que los proyectos de evacuación de aguas lluvias que son sometidos a la aprobación de la autoridad competente, deben cumplir con la normativa vigente, como por ejemplo, la ley N° 19.525 y la Ley General de Urbanismo y Construcciones, además de enmarcarse dentro de las directrices contempladas en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago y en el "Plan Maestro de Evacuación y Drenaje de Aguas Lluvias del Gran Santiago, MOP-DOH, de 2001", entre otros. Así, en atención a que los proyectos presentados deben cumplir con los estándares establecidos y adecuarse a un sistema de evacuación y drenaje público, por lo tanto, accesibles en lo medular, a las personas que se desenvuelven en dichas áreas. Por otro lado, se debe considerar que lo pedido dice relación con antecedentes presentados durante la sustanciación de un procedimiento administrativo, a objeto de generar un dictamen o declaración del órgano reclamado, y no puede sino ser de conocimiento del particular el carácter público de dicho procedimiento, el que versa, exclusivamente, sobre el ejercicio de facultades que le corresponden a la Dirección de Obras Hidráulicas.</p>
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7) Que, por lo tanto, en mérito de lo expuesto, se desestimará la concurrencia de la causal de reserva alegada, acogiendo el presente amparo, requiriendo la entrega de la información solicitada. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que el anteproyecto requerido en el literal a) de la presentación, no obre en poder del órgano reclamado, éste deberá acreditar tal situación con estricta sujeción a lo dispuesto en el número 2.3 de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Wladimir González Barrera en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del Anteproyecto Definitivo Sistema de Evaluación de Aguas Lluvias Fundo Santo Tomás. En el evento de que aquella documentación no obre en su poder, acreditar tal situación con estricta sujeción a lo dispuesto en el número 2.3., de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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b) Hacer entrega al reclamante de copia autorizada de los planos que indiquen la evacuación de las aguas lluvias.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Wladimir González Barrera, al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y a Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A. y Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Santo Tomás S.A., en su calidad de terceros involucrados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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