Decisión ROL C4565-17
Reclamante: FELIPE GALAZ JARA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la información sobre el sistema de salud de una persona distinta del requirente, es reservada en conformidad a la ley de Protección de la Vida Privada como por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4565-17</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Felipe Galaz Jara</p> <p> Ingreso Consejo: 27.12.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la informaci&oacute;n sobre el sistema de salud de una persona distinta del requirente, es reservada en conformidad a la ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada como por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4565-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2017, don Felipe Galaz Jara, solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud -en adelante tambi&eacute;n Superintendencia-, informaci&oacute;n sobre el sistema de salud del Sr. Fulvio Rossi, como su categor&iacute;a dentro del sistema del Fondo Nacional de Salud.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de diciembre de 2017, la Superintendencia inform&oacute; al requirente que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n reservada, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior, por cuanto lo pedido son datos personales.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de diciembre de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N&deg;E 198, de 10 de enero de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n de 23 de enero de 2018, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo, mediante oficio de 10 de enero de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Fulvio Rossi, sin que a la fecha del presente acuerdo, dicho tr&aacute;mite haya sido evacuado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n sobre el sistema de salud del Sr. Fulvio Rossi.</p> <p> 2) Que dicha informaci&oacute;n involucra datos personales, protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, son datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables (art&iacute;culo 2&deg; del citado cuerpo legal). A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de dicho cuerpo normativo, dispone que &laquo;el tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen el titular consienta expresamente en ello&raquo;.</p> <p> 3) Que, en el caso en an&aacute;lisis, no consta la autorizaci&oacute;n del titular de los datos para su divulgaci&oacute;n, ni tampoco ha sido acreditado un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la intromisi&oacute;n en la esfera privada de la persona consultada. Al efecto, cabe agregar, que ante similar requerimiento, este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C351-10, desestim&oacute; la solicitud de divulgar la identidad de cotizantes de una entidad previsional.</p> <p> 4) Que en virtud de lo razonado precedentemente, y configur&aacute;ndose en el caso concreto la hip&oacute;tesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg;2, la cual dispone que se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &laquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;, se rechazar&aacute; el presente amparo. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Felipe Galaz Jara en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Galaz Jara y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>