<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4565-17</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
<p>
Requirente: Felipe Galaz Jara</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.12.2017</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la información sobre el sistema de salud de una persona distinta del requirente, es reservada en conformidad a la ley de Protección de la Vida Privada como por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4565-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2017, don Felipe Galaz Jara, solicitó a la Superintendencia de Salud -en adelante también Superintendencia-, información sobre el sistema de salud del Sr. Fulvio Rossi, como su categoría dentro del sistema del Fondo Nacional de Salud.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 11 de diciembre de 2017, la Superintendencia informó al requirente que no le era posible acceder a la divulgación de información reservada, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2 y 5 en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, por cuanto lo pedido son datos personales.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de diciembre de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información pedida.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N°E 198, de 10 de enero de 2018, quien mediante presentación de 23 de enero de 2018, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de información.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo, mediante oficio de 10 de enero de 2018, confirió traslado al Sr. Fulvio Rossi, sin que a la fecha del presente acuerdo, dicho trámite haya sido evacuado.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de información sobre el sistema de salud del Sr. Fulvio Rossi.</p>
<p>
2) Que dicha información involucra datos personales, protegidos por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, son datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables (artículo 2° del citado cuerpo legal). A su turno, el artículo 4° de dicho cuerpo normativo, dispone que «el tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen el titular consienta expresamente en ello».</p>
<p>
3) Que, en el caso en análisis, no consta la autorización del titular de los datos para su divulgación, ni tampoco ha sido acreditado un interés público que justifique la intromisión en la esfera privada de la persona consultada. Al efecto, cabe agregar, que ante similar requerimiento, este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol N° C351-10, desestimó la solicitud de divulgar la identidad de cotizantes de una entidad previsional.</p>
<p>
4) Que en virtud de lo razonado precedentemente, y configurándose en el caso concreto la hipótesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N°2, la cual dispone que se podrá denegar la información «cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico», se rechazará el presente amparo. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Felipe Galaz Jara en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Galaz Jara y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>