Decisión ROL C4583-17
Reclamante: RODRIGO ENERO SEGOVIA  
Reclamado: FUNDACIÓN INTEGRA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fundación Integra, fundado en la denegación de la información solicitada referente al estudio sobre sistema de compensaciones. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredita de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Entidades en que órganos de la administración tengan intervención >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4583-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fundaci&oacute;n Integra</p> <p> Requirente: Rodrigo Enero Segovia</p> <p> Ingreso Consejo: 28.12.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, por cuanto la Fundaci&oacute;n no acredit&oacute;, la concurrencia de los dos requisitos que esta Corporaci&oacute;n ha exigido para tener por configurada la causal de reserva alegada, para justificar su negativa a divulgar informaci&oacute;n de vital importancia para los trabajadores de dicha entidad relativa al estudio de un sistema de compensaciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 889 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4583-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2017, don Rodrigo Enero Segovia, solicit&oacute; a la Fundaci&oacute;n Integra -en adelante tambi&eacute;n Fundaci&oacute;n-, estudio sobre sistema de compensaciones.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de diciembre de 2017, la Fundaci&oacute;n inform&oacute; a la requirente, que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b). Lo anterior, por cuanto lo pedido es un antecedente necesario para la elaboraci&oacute;n e implementaci&oacute;n de una nueva pol&iacute;tica relacionada con el sistema de compensaciones monetarias, la cual no ha sido adoptada.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de diciembre de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Fundaci&oacute;n Integra, mediante Oficio N&deg;E 122, de 9 de enero de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n de 2 de febrero de 2018, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p> <p> Agreg&oacute; que, en el 2015 encarg&oacute; la elaboraci&oacute;n del informe solicitado con el objeto de contar con un diagn&oacute;stico y propuesta de un sistema de compensaciones monetarias y no monetarias, integral, transparente y equitativo.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que dar a conocerla informaci&oacute;n requerida en forma anticipada a la finalizaci&oacute;n del procesos de generaci&oacute;n e implementaci&oacute;n &laquo;podr&iacute;a generar confusi&oacute;n en los trabajadores y trabajadoras, en el sentido de entender que se ha tomado ya una resoluci&oacute;n definitiva conforme a la informaci&oacute;n que dichos antecedentes contienen, afectando buen ambiente laboral que el empleador debe resguardar velando por la tranquilidad de sus trabajadores...&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12-, para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &laquo;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido. De all&iacute; que si no existe la evidencia de un plazo prudencial en que deba adoptarse la medida o pol&iacute;tica, como ocurre en este caso, este Consejo debe rechazar su invocaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 3) Que si bien en el caso concreto el informe consultado, ser&iacute;a fundamento de una eventual pol&iacute;tica de compensaciones a los trabajadores de la reclamada, la adopci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de la misma, es del todo indeterminada, pues a la fecha del presente acuerdo, han trascurrido casi 3 a&ntilde;os desde la elaboraci&oacute;n del informe.</p> <p> 4) Que adem&aacute;s, tampoco se ha acreditado el segundo de los requisitos exigidos para estimar procedente la causal de reserva alegada, cual es, la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones. En efecto, esgrimir que el clima laboral puede verse afectado por las diversas interpretaciones y expectativas que el conocimiento del informe puede provocar en sus trabajadores, no resulta suficiente para afectar el debido cumplimiento de sus funciones, por el contrario, el conocimiento sobre aspectos salariales como de beneficios que tiendan a mejorar las condiciones en que los funcionarios de la Fundaci&oacute;n prestan sus servicios, deber&iacute;a tender a un mayor compromiso con el desarrollo de sus respectivas tareas. De esta forma, se rechazar&aacute; la casual de reserva alegada por la reclamada en el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Fundaci&oacute;n Integra que entregue a la reclamante el informe objeto del presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodrigo Enero Segovia, en contra de la Fundaci&oacute;n Integra, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Ejecutiva de la Fundaci&oacute;n Integra:</p> <p> a) Entregue al reclamante el informe de compensaciones consultado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Enero Segovia y a la Sra. Directora Ejecutiva de la Fundaci&oacute;n Integra.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>