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DECISIÓN AMPAROS ROLES C15-18, C17-18 y C18-18</p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Rancagua.</p>
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Requirente: Paula Cerda Varela.</p>
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Ingreso Consejo: 02.01.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 868 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información pública Roles C15-18, C17-18 y C18-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 02 de enero de 2018, doña Paula Cerda Varela dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la información pública en contra del Hospital Regional de Rancagua, todos fundados en que no recibió respuesta a sus solicitudes, mediante las que solicitó información relativa a intervenciones quirúrgicas, tratamientos hormonales y protocolos aplicados, por motivo de tránsito de género.</p>
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2) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos deducidos por la Sra. Cerda Varela y derivarlos al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado, la información solicitada por la requirente.</p>
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3) Que, en el marco de dicho procedimiento, el órgano reclamado remitió ordinarios N°104, N°105 y N°106, todos con fecha 11 de enero de 2018, donde otorgó respuesta a los requerimientos.</p>
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4) Que, conforme a lo señalado precedentemente, mediante Oficio N° E652, de 31 de enero de 2018, este Consejo remitió a la reclamante la información recabada, junto con solicitar su pronunciamiento acerca de conformidad o disconformidad con los antecedentes remitidos. En la misma comunicación, se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado y se procederá a resolver derechamente los amparos que dedujera en su contra.</p>
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5) Que, debido a que la reclamante renunció a ser notificada en su domicilio postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electrónico consignado en los amparos, el 02 de febrero de 2018, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, según lo indicado por la reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el Hospital Regional de Rancagua no había otorgado respuesta a sus solicitudes.</p>
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3) Que, en el contexto del procedimiento SARC, el órgano reclamado remitió respuesta a los requerimientos.</p>
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4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la respuesta proporcionada por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre su conformidad o disconformidad dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que la requirente se encuentra conforme con la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la respuesta a la solicitud efectuada por doña Paula Cerda Varela al Hospital Regional de Rancagua, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paula Cerda Varela y al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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