Decisión ROL C23-18
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Reclamante: RODRIGO FLUXÁ NEBOT  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por concurrir respecto de los sumarios administrativos por maltrato físico o psicológico de niños o jóvenes vulnerados en sus derechos, la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada, por cuanto atendida la especial naturaleza de los hechos que dieron origen a las investigaciones, se trata de antecedentes que deben ser protegidos en su conjunto, pues su divulgación afecta la esfera de la vida privada de los niños, niñas y adolescentes que se hayan visto involucrados en su sustanciación, ya sea como víctimas y/o testigos de los mismos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C23-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Rodrigo Fluxa Nebot.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.01.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por concurrir respecto de los sumarios administrativos por maltrato f&iacute;sico o psicol&oacute;gico de ni&ntilde;os o j&oacute;venes vulnerados en sus derechos, la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto atendida la especial naturaleza de los hechos que dieron origen a las investigaciones, se trata de antecedentes que deben ser protegidos en su conjunto, pues su divulgaci&oacute;n afecta la esfera de la vida privada de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que se hayan visto involucrados en su sustanciaci&oacute;n, ya sea como v&iacute;ctimas y/o testigos de los mismos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 881 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C23-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de octubre de 2017, don Rodrigo Flux&aacute; Nebot solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores (en adelante e indistintamente SENAME), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Lista de sumarios (y el contenido de los mismos) efectuados a funcionarios y directores el hogar Cread de Valpara&iacute;so durante los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016 y 2017&quot;; y,</p> <p> b) &quot;Contenido del buz&oacute;n de reclamo del CREAD de Valpara&iacute;so durante el mismo periodo: 2014, 2015, 2016 y 2017&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de noviembre de 2017, el solicitante precis&oacute; que en relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra a), lo requerido corresponde a &quot;copias de los expedientes f&iacute;sicos de cada uno de los sumarios durante el lapso de tiempo ah&iacute; descrito. (...)&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Carta N&deg; 1529, de 26 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que existen 51 sumarios administrativos instruidos a funcionarios del CREAD (Centro de Reparaci&oacute;n Especializada de Administraci&oacute;n Directa) de Valpara&iacute;so, de los cu&aacute;les 32 a&uacute;n se encuentran en tramitaci&oacute;n, y los 19 restantes en el periodo requerido se encuentran totalmente afinados. Al efecto, deniega el acceso a aquellos sumarios en tramitaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> En relaci&oacute;n a los 19 sumarios que s&iacute; se encuentran tramitados, adjunta un listado de ellos, desglosado por fecha de inicio, resoluci&oacute;n, materia y funcionario inculpado, adem&aacute;s de copia de dos procesos sumariales: Sumario Administrativo instruido por Resoluci&oacute;n N&deg; 990/D, de 20 de diciembre de 2016 e Investigaci&oacute;n Sumaria instruida por Resoluci&oacute;n N&deg; 823/D, de 25 de octubre de 2016. Con todo, se&ntilde;ala que se deniega el acceso a los 17 procesos sumariales restantes que se encuentran afinados, atendida la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, ya que versan sobre maltrato f&iacute;sico o psicol&oacute;gico de ni&ntilde;os o j&oacute;venes vulnerados en sus derechos al interior del CREAD, conteniendo datos personales y sensibles de los ni&ntilde;os residentes, como del personal que los atiende.</p> <p> Agrega, que respecto de los aludidos sumarios tambi&eacute;n se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que aquellos suman en total 5.235 fojas, los que como se se&ntilde;al&oacute; contienen en su mayor&iacute;a informaci&oacute;n de ni&ntilde;os y j&oacute;venes vulnerados en sus derechos, por lo que se debe efectuar una lectura pormenorizada de cada expediente, a fin de proceder al tachado los datos personales y sensibles, en funci&oacute;n de la ley 19.628. En este sentido, si se calcula un promedio de lectura y tachado de 5 minutos por foja, sumar&iacute;a un tiempo total de 436.2 horas, lo que se convierte en 9.9 semanas (en una jornada laboral de 44 horas semanales) de dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario.</p> <p> Finalmente, respecto a la solicitud del contenido del buz&oacute;n de reclamo del CREAD de Valpara&iacute;so durante el mismo periodo, informan que entre los a&ntilde;os 2014 a 2017, el CREAD Playa Ancha no contaba ni cuenta con un &quot;buz&oacute;n&quot; de Reclamos y Sugerencias, pero se adjunta copia del Libro de Reclamos y Sugerencias.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de enero de 2018, don Rodrigo Fluxa Nebot dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, pues s&oacute;lo se accedi&oacute; a la entrega de 2 de los 19 sumarios totalmente tramitados. Adem&aacute;s alega que en caso que parte de la informaci&oacute;n pedida sea objeto de alguna causal de reserva, como lo ser&iacute;a la identidad de los menores de edad, solicita se aplique el principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E287, de 17 de enero de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> Mediante escrito ingresado en esta sede, con fecha 01 de febrero de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud, y agregando, en resumen, que en la especie no fue posible dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues se trata de informaci&oacute;n que versa sobre personas menores de edad, de las cuales no es posible obtener un consentimiento valido, y respecto de aquellos que han alcanzado su mayor&iacute;a de edad, no se cuenta con informaci&oacute;n sobre su actual domicilio.</p> <p> Por otra parte, alega que la divulgaci&oacute;n de los sumarios objeto del amparo tambi&eacute;n se encontrar&iacute;a afecto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues entregar los sumarios donde constan las declaraciones de los ni&ntilde;os, sus fichas cl&iacute;nicas, psicol&oacute;gicas e historias de vulneraci&oacute;n de derechos, podr&iacute;a inhibir la formulaci&oacute;n de nuevas denuncias por parte de los ni&ntilde;os, desalent&aacute;ndolos por el miedo a la divulgaci&oacute;n de su historia de vida, obstaculiz&aacute;ndose as&iacute; la actividad tutelar del SENAME.</p> <p> Asimismo indica que, en lo relativo a la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, a su juicio, los procesos sumariales tienen tal cantidad de datos sensibles que tarj&aacute;ndose todos aquellos se afectar&iacute;a la integridad de los sumarios administrativos y de los documentos que los conforman, perdiendo as&iacute; su identidad.</p> <p> CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma o transcurrido el plazo de pr&oacute;rroga correspondiente. No obstante ello, en el presente caso, la reclamada dio respuesta a la solicitud fuera de dicho plazo, el cual venc&iacute;a el 22 de diciembre de 2017. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con permitir el acceso a 17 sumarios administrativos afinados, incoados en contra de funcionarios del CREAD Playa Ancha, de Valpara&iacute;so, entre los a&ntilde;os 2014 a 2017, y se funda en la denegaci&oacute;n de los mismos por parte del SENAME. Al respecto, el &oacute;rgano requerido justific&oacute; su negativa a hacer entrega de los aludidos sumarios, toda vez que se trata de procedimientos administrativos por maltrato f&iacute;sico o psicol&oacute;gico de ni&ntilde;os o j&oacute;venes vulnerados en sus derechos al interior del hogar consultado, lo que configurar&iacute;a, por una parte, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n de los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes involucrados en su sustanciaci&oacute;n, en calidad de v&iacute;ctimas o testigos; y por otra, la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), del mismo cuerpo normativo, por cuanto la revisi&oacute;n pormenorizada de 5.235 fojas (que componen el total de los 17 sumarios requeridos) a fin de proceder a reservar todos los datos personales y sensibles all&iacute; contenidos, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del organismo. Con todo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano agreg&oacute; que la divulgaci&oacute;n de los sumarios solicitados tambi&eacute;n dar&iacute;a lugar a la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues su publicidad podr&iacute;a inhibir futuras denuncias por maltrato por parte de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, afect&aacute;ndose as&iacute; su funci&oacute;n de tutela respecto de los mismos.</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010). Por tanto, trat&aacute;ndose de sumarios administrativos afinados, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 &deg; de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n al principio de publicidad, deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 4) Que, los sumarios requeridos versan sobre los maltratos f&iacute;sicos y/o psicol&oacute;gicos de los que habr&iacute;an sido v&iacute;ctima ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y/o adolescentes por parte funcionarios del CREAD Playa Ancha, respecto de los cuales resulta ciertamente plausible la existencia de datos personales y sensibles de los menores involucrados en los mismos, ya sea en calidad de v&iacute;ctima y/o testigo de los hechos investigados. Al respecto, se debe tener en cuenta lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que prescribe &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 5) Que, la informaci&oacute;n sobre datos personales de un menor de edad (incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos) no puede ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso. En raz&oacute;n de lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n de la identidad as&iacute; como cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n de los menores de edad involucrados en los expedientes administrativos requeridos, producir&iacute;a la afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> 6) Que, tal como razon&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C2370-17, respecto de aquellos sumarios administrativos o investigaciones sumarias afinadas, que versan sobre los maltratos f&iacute;sicos y/o psicol&oacute;gicos de los que habr&iacute;an sido v&iacute;ctima los ni&ntilde;os o j&oacute;venes residentes de un determinado hogar o centro, &quot;atendida la especial naturaleza de los hechos sobre los que versa la investigaci&oacute;n, la mayor parte del contenido de &eacute;ste, tanto en las diversas actuaciones practicadas, los actos administrativos dictados, y especialmente, las declaraciones prestadas; se constata que se detallan tanto los maltratos realizados, como la veracidad de las denuncias y relatos de los menores vulnerados, las consecuencias de &eacute;stos en aquellos, como sus condiciones personales, familiares, judiciales, de salud, entre otras. En este sentido, atendida la sensibilidad de la materia investigada, que se encuentra integrada por una gran cantidad de datos personales y sensibles de los menores vulnerados, en la especie esta Corporaci&oacute;n advierte la dificultad de aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia&quot; (considerando octavo).</p> <p> 7) Que, asimismo, en la aludida decisi&oacute;n de amparo, este Consejo sostuvo que &quot;atendida la naturaleza sensible de los hechos denunciados que dieron origen a la investigaci&oacute;n sumaria requerida, la que se vincula a antecedentes relativos a la esfera de privacidad de menores de edad que se encuentran bajo la tutela del Estado, la informaci&oacute;n requerida debe ser protegida en su conjunto, de acuerdo a lo establecido en la ley N&deg; 19.628. (...)&quot;, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. Luego, la informaci&oacute;n que es objeto del presente amparo es de id&eacute;ntica naturaleza a la analizada en el se&ntilde;alado caso, respecto de los cuales es posible establecer con suficiente grado de especificidad que su divulgaci&oacute;n afecta la esfera de la vida privada de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que se hayan visto involucrados en la tramitaci&oacute;n de los mismos.</p> <p> 8) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 9) Que, habi&eacute;ndose resuelto el presente amparo, reserv&aacute;ndose la informaci&oacute;n objeto del mismo, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y P OR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Fluxa Nebot, en contra del Servicio Nacional de Menores, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n reclamada, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez se dio respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n fuera de los plazos previstos en la mencionada disposici&oacute;n. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Fluxa Nebot y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>