Decisión ROL C26-18
Reclamante: VALENTÍN VERA FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, limitando su amparo a los registros de asistencia que le han sido denegados por oposición de tercero. Consejo acoge amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/10/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C26-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Coquimbo</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 02.01.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando al Servicio de Salud Coquimbo entregar los registros de asistencia de la funcionaria del Hospital de Salamanca que se indica, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no concurre causal de reserva alguna, desestim&aacute;ndose la oposici&oacute;n formulada por la funcionaria sobre la cual versa la solicitud formulada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C26-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de noviembre de 2017, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; al Servicio de Salud Coquimbo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del informe de pre calificaci&oacute;n del 31 de agosto de 2017, respecto de su persona;</p> <p> b) Copia de informe de precalificaci&oacute;n de 15 de noviembre de 2017, respecto de su persona;</p> <p> c) Copia del registro de reloj control de do&ntilde;a Keyla Vega Godoy, desde enero a diciembre, de los a&ntilde;os 2016 y 2017.</p> <p> Hace presente que ambos son funcionarios del Hospital de Salamanca.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 1 A/1781, de fecha 05 de diciembre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que remiti&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Hospital Salamanca, establecimiento de salud que se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la copia de precalificaci&oacute;n del 31 de agosto de 2017, precis&oacute; que la precalificaci&oacute;n es parte del per&iacute;odo de calificaciones, per&iacute;odo que media entre el 01 de septiembre del a&ntilde;o anterior y el 31 de agosto del a&ntilde;o en curso, de acuerdo al art&iacute;culo 38, de la ley N&deg; 18.864 sobre estatuto administrativo. Para ser calificado un funcionario debe haber desempe&ntilde;ado funciones a lo menos 6 meses bajo la modalidad de contrata, y el solicitante s&oacute;lo llevaba 3 meses en empleo a prueba de modalidad contrata, al 31 de agosto de 2017, pues ingres&oacute; el 01 de junio de 2017 al Hospital, por lo que no es parte del periodo de calificaciones correspondiente;</p> <p> b) En lo referente a la copia del informe de precalificaci&oacute;n de 15 de noviembre de 2017 se aplica el mismo criterio se&ntilde;alado en el literal precedente. No corresponde precalificaci&oacute;n ni calificaci&oacute;n por encontrarse a prueba y no cumplir los requisitos legales para ser calificado; y,</p> <p> c) Respecto de la copia del registro de los horarios de do&ntilde;a Keyla Vega Godoy, se deniega la entrega de la informaci&oacute;n pedida, fundado en la oposici&oacute;n formulada por dicha persona, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de enero de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, limitando su amparo a los registros de asistencia que le han sido denegados por oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; a admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo, mediante oficio N&deg; E259, de fecha 15 de enero de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio ordinario 1 A N&deg; 149, de fecha 30 de enero de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que en lo pertinente a la informaci&oacute;n reclamada, se reitera que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n referida a los registros de asistencia de do&ntilde;a Keyla Vega Godoy, toda vez que dicha funcionaria manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de diciembre de 2017, se&ntilde;alando que &quot;agradecer&iacute;a no entregar mis planillas de asistencia&quot;, todo ello conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del Hospital de Salamanca, procedi&oacute; a derivar el requerimiento de informaci&oacute;n a dicho establecimiento de salud, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, porque pese a estar bajo dependencia, se estim&oacute; que de ese modo se podr&iacute;a dar respuesta de modo m&aacute;s expedito.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCERO: Este Consejo mediante oficio N&deg; E803, de fecha 13 de febrero de 2018, notific&oacute; a do&ntilde;a Keyla Vega Godoy, a fin que presentara sus descargos u observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. A la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no hab&iacute;a recibido presentaci&oacute;n alguna de do&ntilde;a Keyla Vega Godoy, destinada a formular sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que el Servicio de Salud Coquimbo no entreg&oacute; a don Valent&iacute;n Vera Fuentes copia del registro de asistencia de enero a diciembre, de los a&ntilde;os 2016 y 2017, de la funcionaria del Hospital de Salamanca do&ntilde;a Keyla Vega Godoy, por cuanto dicha funcionaria manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; tanto en su respuesta como descargos, que deneg&oacute; la entrega de los registros de asistencia pedidos, por la oposici&oacute;n manifestada por do&ntilde;a Keyla Vega Godoy, quien se limit&oacute; a expresar que ped&iacute;a no se entregaran sus planillas de asistencia. Se hace presente que este Consejo confiri&oacute; traslado a do&ntilde;a Keyla Vega Godoy a fin que presentara sus descargos u observaciones, sin que a la fecha de la presente decisi&oacute;n se haya recibido alguna presentaci&oacute;n de dicha funcionaria destinada a formular sus descargos. Adem&aacute;s, el Servicio de Salud Coquimbo se&ntilde;al&oacute; que a fin de responder en forma expedita la solicitud de informaci&oacute;n, la deriv&oacute; al Hospital de Salamanca, pese a que se trata de un establecimiento de salud bajo su dependencia, por cuanto ah&iacute; se encontrar&iacute;an los antecedentes requeridos.</p> <p> 3) Que, antes de examinar el fondo de lo reclamado, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, en orden a que deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Hospital de Salamanca, cabe tener presente que conforme al numeral 2.1, letra b), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, &quot;No podr&aacute; utilizarse el procedimiento de derivaci&oacute;n, a que se refiere el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio p&uacute;blico, aunque &eacute;stos ejerzan facultades desconcentradas. (...) Sin perjuicio de lo anterior, proceder&aacute; la derivaci&oacute;n entre los Establecimientos de Autogesti&oacute;n de Red y el correspondiente Servicio de Salud&quot;.</p> <p> 4) Que, por consiguiente, al no ser el Hospital de Salamanca un establecimiento de salud autogestionado, sino que dependiente del Servicio de Salud Coquimbo, no proced&iacute;a realizar la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en este sentido, constituy&eacute;ndose adem&aacute;s una infracci&oacute;n al numeral 2.1, letra b), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, respecto de la entrega de los registros de asistencia reclamado, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo razonado reiteradamente por este Consejo, atendida la condici&oacute;n que poseen los funcionarios p&uacute;blicos, su esfera de privacidad est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen, es m&aacute;s, esa esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa queda sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, en este sentido, corresponde examinar la oposici&oacute;n formulada por do&ntilde;a Keyla Vega Godoy, teniendo presente que este Consejo ha establecido como criterio para verificar la procedencia de una causal de reserva, debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce, toda vez que adem&aacute;s de tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica los registros de asistencia de los funcionarios que se desempe&ntilde;an en la Administraci&oacute;n del Estado, no se aport&oacute; elemento alguno que permita a este Consejo ponderar el modo en que entregar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a los derechos de do&ntilde;a Keyla Vega Godoy, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute;n su oposici&oacute;n, y con ello, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, atendido que en la especie lo requerido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n los registros de asistencia de una funcionaria p&uacute;blica, y no habi&eacute;ndose configurado causal de reserva alguna, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; al Servicio de Salud Coquimbo entregar a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, copia del registro de asistencia de do&ntilde;a Keyla Vega Godoy, de enero a diciembre, de los a&ntilde;os 2016 y 2017, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra del Servicio de Salud Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo:</p> <p> a) Entregar al reclamante, copia del registro de asistencia de la funcionaria do&ntilde;a Keyla Vega Godoy, de enero a diciembre, de los a&ntilde;os 2016 y 2017 a&ntilde;os 2016 y 2017, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo la infracci&oacute;n al art&iacute;culos 13 de la Ley de Transparencia, como al numeral 2.1, letra b), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que se deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Hospital de Salamanca, en circunstancia que el Servicio de Salud de Coquimbo era competente para responder el requerimiento formulado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo, y a do&ntilde;a Keyla Vega Godoy, &eacute;sta &uacute;ltima en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>