<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C28-18</p>
<p>
Entidad pública: Ejército de Chile</p>
<p>
Requirente: Flavio Águila Quezada</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.01.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por tratarse de información inexistente, esto es, que no obra en poder de la reclamada. Por tal razón, y, no existiendo antecedentes en el procedimiento que permitan desvirtuar dicha alegación, no es posible que esta Corporación requiera la entrega de los antecedentes consultados. Dicho requerimiento, además, fue derivado por el Ejército al Poder Judicial.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C28-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de noviembre de 2017, don Flavio Águila Quezada solicitó al Ejército de Chile -en adelante también Ejército, los siguientes antecedentes:</p>
<p>
a) «Relación nominal o en su defecto numeral del personal del cuadro permanente de grado sargento que ha sido pasado al escalafón de complemento desde el año 2000 a la fecha;</p>
<p>
b) Relación nominal o en su defecto numeral del personal de oficiales de grado capitán que ha sido pasado al escalafón de complemento desde el año 2000 a la fecha; y,</p>
<p>
c) Identidad, nombre y grado o en su defecto la cantidad de oficiales y/o suboficiales del Ejército de Chile que han sido procesados por el delito de sedición, tipificado y sancionado en el artículo 276 del Código de Justicia Militar. La información anterior desde el año 1970 a la fecha, esto es, antes del golpe militar del 11 de septiembre de 1973, durante la dictadura, hasta la fecha (al día de hoy)».</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 20 de diciembre de 2017, el Ejército indicó al reclamante, la cantidad de personas consultadas en los literales a) y b) de su requerimiento. En lo relativo, al literal c), hizo presente que dicha información no obraba en su poder, razón por la cual, derivó el requerimiento en esta parte al Poder Judicial.</p>
<p>
Conjuntamente con lo anterior, acompañó tres certificados de búsqueda de la información, emitidos tanto por el jefe de personal, de auditoría y archivo general.</p>
<p>
Finalmente, hizo presente que sólo tenía conocimiento que un oficial habría sido procesado el 2015.</p>
<p>
3) AMPARO: El 3 de enero de 2018, don Flavio Águila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de lo pedido en el literal c) de su solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, mediante Oficio N°E 263, de 15 de enero de 2018, quien mediante presentación de 30 de enero del año en curso, reiteró lo ya expuesto en sus descargos. Agregó, que no se invocó causal de reserva por cuanto la información es inexistente.</p>
<p>
Conjuntamente con lo anterior, remitió copia del oficio de derivación del requerimiento al Poder Judicial.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que en conformidad a los dichos de la reclamada, reseñados en el numeral 3° de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega de aquella información pedida en el literal c) del requerimiento, esto es, la identidad o número de militares procesados por la comisión del delito de sedición desde 1970 a la fecha de la solicitud de información.</p>
<p>
2) Que al efecto, la reclamada indicó que la información en análisis no obraba en su poder, motivo por el cual, derivó el requerimiento al Poder Judicial. Asimismo, hizo presente que sólo tenía conocimiento de un oficial procesado por el delito consultado el 2015.</p>
<p>
3) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
<p>
4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que en consecuencia, y atendido que el órgano reclamado sostiene categóricamente que los documentos pedidos no obran en su poder, este Consejo rechazará el amparo, por cuanto la información pedida sería inexistente. Lo anterior, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
<p>
6) Que finalmente, cabe señalar que la reclamada derivó el requerimiento de información al Poder Judicial en conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Flavio Águila Quezada en contra del Ejército de Chile, por no obrar la información requerida en su poder, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Flavio Águila Quezada y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>