<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C29-18</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de La Cisterna.</p>
<p>
Requirente: Patricio Geni.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.01.2018.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por concurrir respecto de la información requerida la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628, de protección de la vida privada, por cuanto constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicación el órgano requeriría de la autorización de su titular, y por otra parte, no corresponde a un dato que por imperativo legal deben poseer o mantener a disposición del público.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 881 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C29-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2017, don Patricio Geni solicitó a la Municipalidad de La Cisterna -en adelante la Municipalidad o el Municipio-, "los teléfonos de contacto de las juntas de vecinos de la comuna de La Cisterna y/o sus correos electrónicos".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 28 de diciembre de 2017, por medio del Ordinario N° 414, el Municipio señaló que adjunta listado de las juntas de vecinos vigente de la comuna de La Cisterna, el que incluye nombre de la misma, del Presidente y domicilio. Agrega, que de acuerdo a la ley N° 19.628, no se informan los números de teléfono ni correo electrónico de los dirigentes vecinales, "debido a que son particulares y no se cuenta con la autorización de ellos".</p>
<p>
3) AMPARO: El 3 de enero de 2018, don Patricio Geni dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E273, de 15 de enero de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Cisterna.</p>
<p>
Mediante escrito ingresado en esta sede, con fecha 31 de enero de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis, que se denegó la entrega de la información sobre número de teléfono y correos electrónicos que obran en su poder, pues se trata de antecedentes personales de los dirigentes sociales -presidentes de las respectivas juntas de vecinos-, respecto de los cuales resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
<p>
CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con permitir el acceso al número de teléfono y/o dirección de correo electrónico de contacto de las juntas de vecinos de la comuna de La Cisterna.</p>
<p>
2) Que, sobre el particular se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 6° del decreto supremo N° 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, "Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.". Agrega el inciso 2° que "De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.". Adicionalmente, cabe señalar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deberán contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organización, en virtud del artículo 10, letra a), del citado cuerpo legal.</p>
<p>
3) Que, según se desprende de la normativa precedentemente señalada, si bien las municipalidades están obligadas a mantener un registro público de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, donde deberá constar la constitución, modificaciones estatutarias y disolución de las mismas, como asimismo, el nombre de la organización, de sus directivas, y la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento, sin embargo, los teléfonos y correos electrónicos, sea de las entidades o de sus representantes legales, no constituye un requisito legal que deban mantener a disposición del público.</p>
<p>
4) Que, a mayor abundamiento, respecto a los datos de contacto privados, como son los teléfonos y correos electrónicos particulares de los miembros de las organizaciones sociales, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido en las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos datos, por una parte, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, el órgano requeriría de la autorización de su titular, y por otra parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia.</p>
<p>
5) Que, en razón de lo señalado, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Geni, en contra de la Municipalidad de La Cisterna, por configurarse respecto de la información reclamada, la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia en relación con la ley 19.628, de protección de la vida privada, y por no ser un dato que por imperativo legal deban poseer o mantener a disposición del público; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Geni y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>