Decisión ROL C31-18
Reclamante: GUILLERMO GUEVARA ALIAGA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo, se rechaza el presente amparo, por cuanto lo pedido relativo al cambio de criterio de la Superintendencia sobre revalidación de título profesional con ocasión del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, no obra en poder de la Superintendencia de Salud. Dicha alegación, ha sido reiterada por el organismo requerido, tanto en su respuesta a la solicitud de información como en sus descargos, en atención a que no posee facultades de fiscalización ni de interpretación de criterios de aplicación del Eunacom, materias de competencia de la Contraloría General de la República, órgano al cual se derivará la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C31-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidadp&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Guillermo Guevara Aliaga</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo, se rechaza el presente amparo, por cuanto lo pedido relativo al cambio de criterio de la Superintendencia sobre revalidaci&oacute;n de t&iacute;tulo profesional con ocasi&oacute;n del Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina, no obra en poder de la Superintendencia de Salud. Dicha alegaci&oacute;n, ha sido reiterada por el organismo requerido, tanto en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n como en sus descargos, en atenci&oacute;n a que no posee facultades de fiscalizaci&oacute;n ni de interpretaci&oacute;n de criterios de aplicaci&oacute;n del Eunacom, materias de competencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &oacute;rgano al cual se derivar&aacute; la solicitud.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C31-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2017, don Guillermo Guevara Aliaga, solicit&oacute; a Superintendencia de Salud -en adelante tambi&eacute;n Superintendencia-, documentos que den cuenta del cambio de criterio utilizado por la Superintendencia de Salud en cuanto a los efectos de la revalidaci&oacute;n a trav&eacute;s del Eunacom, para m&eacute;dicos sin tratados internacionales. Asimismo, todos los correos electr&oacute;nicos que emanen de la Superintendencia de Salud y sus &oacute;rganos dependientes en que se comunica este criterio a las instituciones privadas, en los &uacute;ltimos 3 meses.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de diciembre de 2017, la Superintendencia inform&oacute; al solicitante que los criterios sobre la materia han sido definidos por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Conjuntamente con lo anterior, enunci&oacute; los dict&aacute;menes del referido &oacute;rgano contralor sobre la materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de enero de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N&deg;E 806, de 13 de febrero de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n de 16 de febrero de 2018, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada es inexistente, no obra en su poder. Lo anterior, por cuanto no cuenta con facultades legales en relaci&oacute;n a la determinaci&oacute;n de los efectos que produce la aprobaci&oacute;n del Eunacom.</p> <p> b) En el caso no ha existido un cambio de criterio de dicho organismo sobre materias sobre las cuales no tiene competencia, sino que ha sido la Contralor&iacute;a la que ha fijado los criterios sobre la materia.</p> <p> c) Conjuntamente, con lo anterior acompa&ntilde;a copia de informes emitidos a recursos de protecci&oacute;n interpuestos en su contra, en donde hizo presente que la Superintendencia &laquo;no cuenta con facultades para interpretar las normas sobre el Eunacom (Ley N&deg; 20.261) ni tampoco fiscaliza o regula su aplicaci&oacute;n&raquo; (informe de protecci&oacute;n N&deg; 81495-2017).</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo mediante oficio de 26 de febrero de 2018, solicit&oacute; al reclamante su satisfacci&oacute;n con lo informado por la reclamada en sus descargos.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 5 de marzo del a&ntilde;o en curso, manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregando, persistiendo en su reclamo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte de la Superintendencia de antecedentes sobre cambio de criterio sobre el proceso de revalidaci&oacute;n de t&iacute;tulos profesionales con ocasi&oacute;n del Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina -Eunacom-. Al efecto, la reclamada indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obraba en su poder.</p> <p> 2) Que en conformidad al art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 3) Que al efecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 2.3 b), de esta Corporaci&oacute;n dispone que &laquo;... si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo;. En el caso, dicha instrucci&oacute;n fue cumplida por la reclamada.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Superintendencia que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, esto es, que la informaci&oacute;n no obra en su poder, toda vez que no tiene facultades legales para fiscalizar la rendici&oacute;n como para establecer criterios respecto del Eunacom, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que finalmente, y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 11 letra f) y 13, como en aplicaci&oacute;n de lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en su art&iacute;culo 14, se derivar&aacute; el requerimiento de informaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Guillermo Guevara Aliaga en contra de Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, derivar el requerimiento de informaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 13.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Guevara Aliaga y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>