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DECISIÓN AMPARO ROL C31-18</p>
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Entidadpública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Guillermo Guevara Aliaga</p>
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Ingreso Consejo: 03.01.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo, se rechaza el presente amparo, por cuanto lo pedido relativo al cambio de criterio de la Superintendencia sobre revalidación de título profesional con ocasión del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, no obra en poder de la Superintendencia de Salud. Dicha alegación, ha sido reiterada por el organismo requerido, tanto en su respuesta a la solicitud de información como en sus descargos, en atención a que no posee facultades de fiscalización ni de interpretación de criterios de aplicación del Eunacom, materias de competencia de la Contraloría General de la República, órgano al cual se derivará la solicitud.</p>
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En sesión ordinaria N° 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C31-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2017, don Guillermo Guevara Aliaga, solicitó a Superintendencia de Salud -en adelante también Superintendencia-, documentos que den cuenta del cambio de criterio utilizado por la Superintendencia de Salud en cuanto a los efectos de la revalidación a través del Eunacom, para médicos sin tratados internacionales. Asimismo, todos los correos electrónicos que emanen de la Superintendencia de Salud y sus órganos dependientes en que se comunica este criterio a las instituciones privadas, en los últimos 3 meses.</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de diciembre de 2017, la Superintendencia informó al solicitante que los criterios sobre la materia han sido definidos por la Contraloría General de la República. Conjuntamente con lo anterior, enunció los dictámenes del referido órgano contralor sobre la materia.</p>
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3) AMPARO: El 3 de enero de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N°E 806, de 13 de febrero de 2018, quien mediante presentación de 16 de febrero de 2018, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La información solicitada es inexistente, no obra en su poder. Lo anterior, por cuanto no cuenta con facultades legales en relación a la determinación de los efectos que produce la aprobación del Eunacom.</p>
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b) En el caso no ha existido un cambio de criterio de dicho organismo sobre materias sobre las cuales no tiene competencia, sino que ha sido la Contraloría la que ha fijado los criterios sobre la materia.</p>
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c) Conjuntamente, con lo anterior acompaña copia de informes emitidos a recursos de protección interpuestos en su contra, en donde hizo presente que la Superintendencia «no cuenta con facultades para interpretar las normas sobre el Eunacom (Ley N° 20.261) ni tampoco fiscaliza o regula su aplicación» (informe de protección N° 81495-2017).</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo mediante oficio de 26 de febrero de 2018, solicitó al reclamante su satisfacción con lo informado por la reclamada en sus descargos.</p>
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Mediante presentación de 5 de marzo del año en curso, manifestó su disconformidad con la información entregando, persistiendo en su reclamo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte de la Superintendencia de antecedentes sobre cambio de criterio sobre el proceso de revalidación de títulos profesionales con ocasión del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina -Eunacom-. Al efecto, la reclamada indicó que dicha información no obraba en su poder.</p>
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2) Que en conformidad al artículo 10° de la Ley de Transparencia, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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3) Que al efecto, la Instrucción General N° 10, punto 2.3 b), de esta Corporación dispone que «... si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen». En el caso, dicha instrucción fue cumplida por la reclamada.</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Superintendencia que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, esto es, que la información no obra en su poder, toda vez que no tiene facultades legales para fiscalizar la rendición como para establecer criterios respecto del Eunacom, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que finalmente, y en aplicación de lo previsto en la Ley de Transparencia en sus artículos 11 letra f) y 13, como en aplicación de lo señalado en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en su artículo 14, se derivará el requerimiento de información a la Contraloría General de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Guillermo Guevara Aliaga en contra de Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar el requerimiento de información a la Contraloría General de la República, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 13.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guillermo Guevara Aliaga y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>