Decisión ROL C32-18
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Reclamante: VALENTÍN VERA FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, fundado en la ausencia de respuesta a una petición referente a la copia del reclamo efectuado por un usuario, la resolución de dicho reclamo, que se indique si existe relación de parentesco entre el denunciado y algún funcionario del Hospital de Salamanca y se señale cuáles fueron las medidas administrativas tomadas. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C32-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 868 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C32-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 3 de enero de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en la ausencia de respuesta a su petici&oacute;n, de 30 de noviembre de 2017, en la que requiri&oacute; copia del reclamo efectuado por un usuario, la resoluci&oacute;n de dicho reclamo, que se indique si existe relaci&oacute;n de parentesco entre el denunciado y alg&uacute;n funcionario del Hospital de Salamanca y se se&ntilde;ale cu&aacute;les fueron las medidas administrativas tomadas.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se efectu&oacute; el seguimiento a la solicitud de informaci&oacute;n en el Portal de Transparencia, advirti&eacute;ndose que, el pasado 6 de diciembre, el Servicio de Salud Coquimbo remiti&oacute;, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico. dirigido a la casilla del recurrente, respuesta al requerimiento que sirvi&oacute; de base al presente amparo, se&ntilde;alando que la presentaci&oacute;n no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, de conformidad a la Ley N&deg; 20.285. No obstante lo anterior, precis&oacute; que el Folio de reclamo N&deg; 229, por el que consulta, fue respondido, el 27 de noviembre de 2017, seg&uacute;n el plazo establecido en la Ley N&deg; 20.584 sobre derechos y deberes de los pacientes, &quot;por cuanto no es posible entregar copia de dicha solicitud ciudadana&quot;. En relaci&oacute;n al parentesco del Pastor Evang&eacute;lico con alg&uacute;n funcionario del Hospital de Salamanca y medidas administrativas tomadas, precis&oacute; que se derivaba la petici&oacute;n al Hospital de Salamanca &quot;para gesti&oacute;n de respuesta a trav&eacute;s de solicitud seg&uacute;n Ley N&deg; 19.880 sobre Procedimientos Administrativos&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme lo anterior, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), para solicitar al reclamante su pronunciamiento respecto de la respuesta otorgada, requiriendo, espec&iacute;ficamente, que precisara si recibi&oacute; la comunicaci&oacute;n que, de acuerdo al Portal de Transparencia, hab&iacute;a sido remitida por el &oacute;rgano recurrido, el 6 de diciembre de 2017. Dicha solicitud se materializ&oacute; mediante el Oficio N&deg; E298, de 17 de enero de 2018. En la misma comunicaci&oacute;n, se le indic&oacute; expresamente al recurrente que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido oficio, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado y se proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p> <p> 4) Que, con fechas 30 y 31 de enero de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano recurrido y reenvi&oacute; a este Consejo el correo electr&oacute;nico a trav&eacute;s del cual el Servicio de Salud Coquimbo le remiti&oacute; la respuesta reclamada. Revisada la documentaci&oacute;n anexada se advirti&oacute; que, conforme a lo registrado en el Portal de Transparencia, el correo a trav&eacute;s del cual se comunic&oacute; la respuesta fue recepcionado en la casilla electr&oacute;nica del Sr. Vera Fuentes, el 6 de diciembre de 2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe manifestar que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n pedida en la solicitud objeto del presente amparo, referida a la copia del reclamo efectuado por un usuario, la resoluci&oacute;n de dicho reclamo y las medidas administrativas tomadas, s&iacute; constituye un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia, por cuanto se refiere a informaci&oacute;n que haya podido ser elaborada con presupuesto p&uacute;blico y que razonablemente pod&iacute;a obrar en poder del &oacute;rgano requerido, conforme lo establecido en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal. De esta forma, se hace presente esta circunstancia al Servicio de Salud Coquimbo, a efectos de atender futuros requerimientos que puedan resultar amparados por esta normativa.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con lo que disponen los art&iacute;culos 14 y 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, de cual disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, la parte requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, consta que el amparo fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, por cuanto, el 6 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano recurrido remiti&oacute; al reclamante la respuesta a su presentaci&oacute;n. Pues bien, en conformidad a las normas citadas precedentemente, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite, el 29 de diciembre de 2017. Por lo tanto, al haberlo interpuesto el pasado 3 de enero, seg&uacute;n consta, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, ya mencionadas.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 7) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente formule una nueva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano recurrido o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>