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DECISIÓN AMPAROS ROLES C39-18 y C40-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.</p>
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Requirente: Luís Flores Calderón.</p>
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Ingreso Consejo: 03.01.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto, el documento solicitado, esto es, el anteproyecto de ley para incorporar a los funcionarios de la Dirección General de Movilización Nacional -DGMN-, al texto de la ley N° 20.212, para efectos de percibir la asignación económica denominada "Convenio de Desempeño Colectivo", constituye información de naturaleza preliminar, lo cual supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del órgano en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador. Asimismo, acceder a la divulgación de dichos antecedentes supondría afectar el normal desarrollo de la agenda legislativa del Gobierno, por cuanto de conocerse las diversas alternativas analizadas por el ejecutivo, ello eventualmente podría restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisión sobre el particular. Todo lo anterior en aplicación del criterio presente en la decisión amparo C869-14 y C2109-14, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C39-18 y C40-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de noviembre de 2017, don Luís Flores Calderón solicitó a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la siguiente información: "copia del anteproyecto de ley enviado desde el Ministerio de Defensa al Ministerio de Hacienda para que dicho Ministerio realice un estudio de factibilidad presupuestaria para incorporar a los funcionarios de la DGMN en la bonificación MEI. Dicho anteproyecto se enviaría a Hacienda a más tardar el 15 de septiembre del año en curso, según lo informado por el Sr. Ministro José Antonio Gómez, por oficio ordinario N° 10300/721 de fecha 31 de agosto de 2017".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 12 de diciembre de 2017, mediante oficio N° 6504, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, por medio de documento N° 32, de fecha 27 de diciembre de 2017, el órgano indicó en resumen, que se configuraba la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en la medida que divulgar información de naturaleza preliminar, supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del servicio, en forma previa a la adopción de una decisión.</p>
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3) AMPARO: El 3 de enero de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria para las Fuerzas Armadas, mediante oficio N° E271, de fecha 15 de enero de 2018.</p>
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Posteriormente, por medio de documento N° 35, de fecha 5 de febrero de 2018, el órgano reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, refiriendo en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Lo solicitado es base para la toma de decisiones sobre la materia por parte de la máxima autoridad de país. Sobre este último aspecto, conviene destacar que previo a la presentación de un proyecto de ley, son diversos los ministerios y servicios que deben intervenir en forma conjunta y como organismos asesores.</p>
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b) Particularmente, el requerimiento dice relación con antecedentes vinculados a estudios de factibilidad económica de incorporar a los funcionarios de la Dirección General de Movilización Nacional -DGMN-, al texto de la ley N° 20.212, para efectos de percibir la asignación económica denominada "Convenio de Desempeño Colectivo".</p>
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c) La entrega de anteproyectos de ley o borradores previos de propuestas de políticas públicas, significa afectar las atribuciones como colegislador del Presidente de la República, quien prudencialmente puede definir los énfasis y momentos en que ingresa a tramitación y, por consiguiente someter al debate público, una iniciativa de política pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C39-18 y C40-18 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del anteproyecto de ley anotado en el numeral 1°, de lo expositivo, respecto del cual el órgano alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en virtud de la referida causal, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Asimismo, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra b), del reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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4) Que, al respecto, este Consejo ha sostenido en forma reiterada que para que la referida causal de reserva se configure, exige demostrar esencialmente y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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5) Que, de los dichos del órgano, este Consejo aprecia que existe un proceso deliberativo pendiente, consistente en la revisión y análisis de los antecedentes requeridos que forman parte del anteproyecto de ley. Enseguida, respecto al segundo requisito, esto es, la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, se debe indicar que lo sostenido por la Subsecretaría con ocasión de sus descargos, resulta coherente con lo establecido por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C869-14 y C2109-14 -relativos a copia de informes en derecho, minutas de evaluación, informes de asesoría y todo documento de análisis elaborado en relación a la viabilidad de una reforma total a la Constitución- en cuanto a que: "divulgar información de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del Ministerio Secretaría General de la Presidencia en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y como señala la reclamada, acceder a la divulgación de dichos antecedentes supondría afectar el normal desarrollo de la agenda legislativa del Gobierno, por cuanto de conocerse las diversas alternativas analizadas por el ejecutivo, ello eventualmente podría restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisión sobre el particular".</p>
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6) Que, en el mismo sentido cabe tener presente lo razonado por el Tribunal Constitucional en el considerando octogésimosexto de la sentencia Rol 2246-2012 respecto de que el conocimiento de los antecedentes de un anteproyecto de ley "puede entorpecer la elaboración del mismo (...) por muy diversas razones, como la exposición prematura o la difusión de un texto que no es definitivo. Asimismo, el conocimiento de un anteproyecto puede rigidizar posiciones. La elaboración de este tipo de iniciativas requiere máxima flexibilidad para coordinar distintas competencias de órganos públicos, así como diferentes intereses que puedan ser afectados. Implica también ajustar la agenda programática del Gobierno; calzar el anteproyecto con la planificación legislativa. Finalmente, no hay que olvidar que el anteproyecto no tiene aún una decisión. Es un borrador dentro del Gobierno. Y cuando se envía al Congreso, es solo una propuesta, que este puede cambiar o rechazar".</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, habiéndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luís Flores Calderón en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, por la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luís Flores Calderón y a la Sra. Subsecretaria para las Fuerzas Armadas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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