Decisión ROL C40-18
Volver
Reclamante: LUIS FLORES CALDERON  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto, el documento solicitado, esto es, el anteproyecto de ley para incorporar a los funcionarios de la Dirección General de Movilización Nacional -DGMN-, al texto de la ley N° 20.212, para efectos de percibir la asignación económica denominada "Convenio de Desempeño Colectivo", constituye información de naturaleza preliminar, lo cual supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del órgano en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador. Asimismo, acceder a la divulgación de dichos antecedentes supondría afectar el normal desarrollo de la agenda legislativa del Gobierno, por cuanto de conocerse las diversas alternativas analizadas por el ejecutivo, ello eventualmente podría restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisión sobre el particular. Todo lo anterior en aplicación del criterio presente en la decisión amparo C869-14 y C2109-14, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Concursos públicos >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C39-18 y C40-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas.</p> <p> Requirente: Lu&iacute;s Flores Calder&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto, el documento solicitado, esto es, el anteproyecto de ley para incorporar a los funcionarios de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional -DGMN-, al texto de la ley N&deg; 20.212, para efectos de percibir la asignaci&oacute;n econ&oacute;mica denominada &quot;Convenio de Desempe&ntilde;o Colectivo&quot;, constituye informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, lo cual supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del &oacute;rgano en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador. Asimismo, acceder a la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes supondr&iacute;a afectar el normal desarrollo de la agenda legislativa del Gobierno, por cuanto de conocerse las diversas alternativas analizadas por el ejecutivo, ello eventualmente podr&iacute;a restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisi&oacute;n sobre el particular. Todo lo anterior en aplicaci&oacute;n del criterio presente en la decisi&oacute;n amparo C869-14 y C2109-14, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C39-18 y C40-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de noviembre de 2017, don Lu&iacute;s Flores Calder&oacute;n solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del anteproyecto de ley enviado desde el Ministerio de Defensa al Ministerio de Hacienda para que dicho Ministerio realice un estudio de factibilidad presupuestaria para incorporar a los funcionarios de la DGMN en la bonificaci&oacute;n MEI. Dicho anteproyecto se enviar&iacute;a a Hacienda a m&aacute;s tardar el 15 de septiembre del a&ntilde;o en curso, seg&uacute;n lo informado por el Sr. Ministro Jos&eacute; Antonio G&oacute;mez, por oficio ordinario N&deg; 10300/721 de fecha 31 de agosto de 2017&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 12 de diciembre de 2017, mediante oficio N&deg; 6504, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento N&deg; 32, de fecha 27 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, que se configuraba la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en la medida que divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del servicio, en forma previa a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de enero de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria para las Fuerzas Armadas, mediante oficio N&deg; E271, de fecha 15 de enero de 2018.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento N&deg; 35, de fecha 5 de febrero de 2018, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, refiriendo en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Lo solicitado es base para la toma de decisiones sobre la materia por parte de la m&aacute;xima autoridad de pa&iacute;s. Sobre este &uacute;ltimo aspecto, conviene destacar que previo a la presentaci&oacute;n de un proyecto de ley, son diversos los ministerios y servicios que deben intervenir en forma conjunta y como organismos asesores.</p> <p> b) Particularmente, el requerimiento dice relaci&oacute;n con antecedentes vinculados a estudios de factibilidad econ&oacute;mica de incorporar a los funcionarios de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional -DGMN-, al texto de la ley N&deg; 20.212, para efectos de percibir la asignaci&oacute;n econ&oacute;mica denominada &quot;Convenio de Desempe&ntilde;o Colectivo&quot;.</p> <p> c) La entrega de anteproyectos de ley o borradores previos de propuestas de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, significa afectar las atribuciones como colegislador del Presidente de la Rep&uacute;blica, quien prudencialmente puede definir los &eacute;nfasis y momentos en que ingresa a tramitaci&oacute;n y, por consiguiente someter al debate p&uacute;blico, una iniciativa de pol&iacute;tica p&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C39-18 y C40-18 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del anteproyecto de ley anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, respecto del cual el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en virtud de la referida causal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, al respecto, este Consejo ha sostenido en forma reiterada que para que la referida causal de reserva se configure, exige demostrar esencialmente y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, de los dichos del &oacute;rgano, este Consejo aprecia que existe un proceso deliberativo pendiente, consistente en la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los antecedentes requeridos que forman parte del anteproyecto de ley. Enseguida, respecto al segundo requisito, esto es, la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, se debe indicar que lo sostenido por la Subsecretar&iacute;a con ocasi&oacute;n de sus descargos, resulta coherente con lo establecido por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C869-14 y C2109-14 -relativos a copia de informes en derecho, minutas de evaluaci&oacute;n, informes de asesor&iacute;a y todo documento de an&aacute;lisis elaborado en relaci&oacute;n a la viabilidad de una reforma total a la Constituci&oacute;n- en cuanto a que: &quot;divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y como se&ntilde;ala la reclamada, acceder a la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes supondr&iacute;a afectar el normal desarrollo de la agenda legislativa del Gobierno, por cuanto de conocerse las diversas alternativas analizadas por el ejecutivo, ello eventualmente podr&iacute;a restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisi&oacute;n sobre el particular&quot;.</p> <p> 6) Que, en el mismo sentido cabe tener presente lo razonado por el Tribunal Constitucional en el considerando octog&eacute;simosexto de la sentencia Rol 2246-2012 respecto de que el conocimiento de los antecedentes de un anteproyecto de ley &quot;puede entorpecer la elaboraci&oacute;n del mismo (...) por muy diversas razones, como la exposici&oacute;n prematura o la difusi&oacute;n de un texto que no es definitivo. Asimismo, el conocimiento de un anteproyecto puede rigidizar posiciones. La elaboraci&oacute;n de este tipo de iniciativas requiere m&aacute;xima flexibilidad para coordinar distintas competencias de &oacute;rganos p&uacute;blicos, as&iacute; como diferentes intereses que puedan ser afectados. Implica tambi&eacute;n ajustar la agenda program&aacute;tica del Gobierno; calzar el anteproyecto con la planificaci&oacute;n legislativa. Finalmente, no hay que olvidar que el anteproyecto no tiene a&uacute;n una decisi&oacute;n. Es un borrador dentro del Gobierno. Y cuando se env&iacute;a al Congreso, es solo una propuesta, que este puede cambiar o rechazar&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, habi&eacute;ndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Lu&iacute;s Flores Calder&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, por la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Lu&iacute;s Flores Calder&oacute;n y a la Sra. Subsecretaria para las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>