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DECISIÓN AMPARO ROL C43-18</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Cristián Fernández</p>
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Ingreso Consejo: 03.01.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenándose entregar el desglose de las remuneraciones mensuales de enero a octubre de 2017, de los académicos que se indican en la letra b) del requerimiento, con indicación de las variables que allí se señalan, con el debido respaldo de las actividades realizadas, toda vez que se trata de información, que en la forma pedida, no se encuentra publicada en el banner de Transparencia Activa de la Universidad, y que tal como ha sostenido este Consejo, dice relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, pagados con fondos públicos, y que en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella, la que resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada. Por otra parte, se rechaza el presente amparo, respecto de aquella parte del requerimiento en que se consulta por la copia del registro de asistencia del profesor Harasic desde mayo de 2015 a octubre de 2017, atendida la inexistencia de esta información (letra d) de la solicidud); como asimismo, la que correspondería a la información entregada por el decano al Consejo de la facultad, en sesión extraordinaria de 17 de mayo de 2017, por exceder el tenor literal de la solicitud original que se lee en la letra e) del requerimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C43-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de noviembre de 2017, don Cristián Fernández solicitó a la Universidad de Chile la siguiente información:</p>
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a) Si existe una escala de remuneraciones para los académicos y para los que pertenecen al plan de investigación. En caso que exista, se indique cuál es y cuáles son sus parámetros de determinación;</p>
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b) Desglose de las remuneraciones mensuales de enero a octubre de 2017, con indicación de jerarquía, sueldo base y cada una de las asignaciones pagadas y su justificación, con el debido respaldo de las actividades realizadas de los siguientes académicos:</p>
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- Laura Albornoz Pollman;</p>
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- Flavia Carbonel Bellolio;</p>
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- Raúl Letelier Wartenberg;</p>
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- Javier Contesse Singh;</p>
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- Nicolás Rojas Covarrubias;</p>
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- Jonathan Valenzuela Saldias;</p>
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- Rocío Lorca Ferreccio;</p>
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- Juan Pablo Mañalich Raffo;</p>
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- Fernando Atria Lemaitre;</p>
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- Paulina Pulido Velasco.</p>
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c) Detalle de las comisiones académicas, comisiones de estudio (con o sin goce de remuneraciones) y cometidos funcionarios concedidos durante el año 2017, con la documentación que la justifica, indicando los días de duración de éstas, si recibieron además ayudas de viaje, viáticos u otros premios y el cumplimiento de los compromisos establecidos para el otorgamiento de éstos, de todos los académicos que pertenecen o pertenecieron al claustro de la Facultad en el período de tiempo indicado;</p>
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d) Copia del registro de asistencia del profesor Harasic de todos los meses desde mayo de 2015 a octubre de 2017;</p>
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e) Se indique quienes integran la Comisión ad hoc de la Editorial Jurídica, desde junio de 2017. Se señale remuneración o productividad que recibe cada integrante de la Comisión, mensualmente, por pertenecer a dicha Comisión; horas de dedicación a la Comisión; actas y acuerdos de las sesiones;</p>
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f) Se indique quiénes han sido designados como directores de centro por concurso público o por designación del Decano. Se indique el sueldo base y cada una de las asignaciones pagadas y su justificación con el debido respaldo de las actividades realizadas por los directores de centro, durante el año 2017.</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de diciembre de 2017, la Universidad de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante U.G.I.I. (0) N° 546/2017, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se adjunta oficio N° 83 del Sr. Vicedecano de la Facultad de Derecho, de fecha 21 de diciembre de 2017 referente a pronunciamiento de los siguientes literales consultados:</p>
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Letra a): se remite escala de remuneraciones del personal académico de la Facultad de Derecho vigente a contar del mes de enero de 2017, cuyos parámetros objetivos de determinación son la jerarquía y el número de horas. Respecto de los profesores investigadores con jornada completa, se señala una tabla "escala de remuneración profesores investigadores".</p>
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Letra b): Se señala que la información pertinente se encuentra en el sitio web del organismo en link que indica, publicada en cumplimiento de las obligaciones de Transparencia Activa. Se hace presente que la Instrucción General N° 11, de este Consejo, considera que los montos específicos de cada asignación mensual (consignada en las liquidaciones de sueldos y otros documentos) corresponden sólo a buenas prácticas, por lo que su entrega excedería su obligación de transparencia activa, colocando a las personas consultadas, en una situación de exposición mayor a la existente en la práctica respecto de los demás funcionarios de la Universidad, lo que deviene en afectación de derechos de personas conforme a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación.</p>
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Letra c): Se adjunta listado Excel referido a las comisiones académicas, de estudio -con o sin goce de remuneraciones- y cometidos funcionarios hasta septiembre de 2017, con indicación de su duración. Asimismo, se adjunta copia de los decretos asociados a las comisiones y/o cometidos.</p>
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Letra d): Se señala que el registro de la agenda histórica del Sr. Decano se encuentra disponible en link que indica.</p>
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Letra e): Se acompañan los nombres de quienes integran la comisión ad hoc de la Editorial Jurídica, además de copia de las actas de la sesiones del comité realizadas entre el 17 de diciembre de 2015 y el 21 de septiembre de 2017. Sobre las asignaciones por productividad, se indica link de acceso a las remuneraciones.</p>
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Letra f): Se nombran seis (6) centros y un Instituto, se detallan las resoluciones que designan a los directores de las instituciones señaladas e indica link donde acceder a las remuneraciones.</p>
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3) AMPARO: El 03 de enero de 2018, don Cristián Fernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además el reclamante hizo presente, respecto de los siguientes literales, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Letra b): la respuesta se remite al link de Transparencia Activa, en circunstancia que lo solicitado es el desglose de dicha información, debido a la existencia de valores dispares que resultan incomprensibles sin la información solicitada.</p>
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Letra d): El registro histórico del Decano no da cuenta de la efectiva participación del funcionario consultado en las actividades indicadas, ni del cumplimiento de la función pública que detenta.</p>
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Letra e): La información solicitada sobre el comité ad-hoc de la Editorial Jurídica es "la que corresponde a la entrega por el decano al Consejo de la facultad, en sesión extraordinaria de 17 de mayo de 2017."</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación determinó aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo. Mediante correo electrónico de fecha 15 y 30 de enero de 2017, se realizaron las gestiones ante el órgano, quien con fecha 31 de enero de 2017, en definitiva, reiteró la respuesta entregada al solicitante, por lo que se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E7815, de 06 de febrero de 2017, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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Mediante ordinario U.G.I. I. (0) N° 122/2018, de fecha 27 de marzo de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Letra b): Indica que las liquidaciones de remuneraciones corresponden a documentos que contienen información tanto de naturaleza pública como personal de cada titular, la que debe ser resguardada conforme las disposiciones de la ley 19.628, sobre protección de la vida privada. Al efecto cita el artículo 9 de dicha ley y señala que la entrega de esta información significaría desnaturalizar estos antecedentes.</p>
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Luego de reiterar lo señalado por la Instrucción General N° 11, de este Consejo, en cuanto a que la entrega de esta información constituye una buena práctica, concluye que el legítimo interés del solicitante no puede crear obligaciones de transparencia activa en ámbitos no exigidos, pues una interpretación en contrario equivale a reconocer y establecer que aquél tiene atribuciones en cuanto a exigir al órgano respecto de la determinación de límites de la obligación de informar fijado por este Consejo, cuya alteración lo transformaría en una disposición meramente referencial sujeta a modificación o ampliación al arbitrio del legítimo interés de un reclamante. En este sentido hace presente que los esfuerzos desplegados para publicar regular y oportunamente la información en el ámbito de la "dotación de personal" se efectúa sobre la base que ello permite satisfacer el legítimo interés ciudadano. Por su parte, se debe velar por la igualdad de trato, en cuanto a la aplicación efectiva del principio de igualdad ante la ley, respecto de todos los funcionarios de la Institución, lo que obliga, en la especie, a informar indicando la referencia a sus publicaciones. Por tanto, la materia consultada corresponde resguardarla por aplicación del principio general del artículo 9 de la ley 19.628 citada.</p>
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Letra d): Se reitera la respuesta entregada al solicitante en su oportunidad, donde se puntualizó que no existen más antecedentes que los entregados, esto es, la agenda histórica del funcionario consultado.</p>
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6) GESTION OFICIOSA N°1: Para una debida resolución del presente caso, mediante correo electrónico de fecha 03 de abril de 2018 se requirió a la Universidad de Chile la siguiente información:</p>
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Si respecto del profesor Harasic, -además de una agenda histórica-, existe un registro de asistencia, desde mayo de 2015 a octubre de 2017, que registre las entradas y salidas diarias de dicho profesor.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 05 de abril de 2018, se adjuntó el oficio N° 45, de misma fecha, respondiendo, en síntesis, lo siguiente:</p>
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"(...) que no se ha dispuesto un registro de asistencia del decano y profesor de la facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Sr. Davor Harasic Yaksic."</p>
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7) GESTION OFICIOSA N°2: Con fecha 04 de abril de 2018, se procedió a revisar el link de la Universidad de Chile, http://www.uchile.cl/portal/presentacion/informacion-publica/dotacion-de-personal/77229/personal-a-contrata, constatándose que los académicos consultados en la letra b) del requerimiento se encuentran contratados bajo modalidad "a contrata" y que la información publicada respecto de sus remuneraciones corresponde a, "asignaciones especiales"; "remuneración bruta mensualizada"; "horas extras diurnas" y "horas extras nocturnas".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a las letras b), d) y e), de la solicitud que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referidas al desglose de las remuneraciones de los catedráticos que se indican (letra b); al registro de asistencia del profesor Harasic, desde mayo de 2015 a octubre de 2017 (letra d); y antecedentes de la Comisión ad-hoc de la Editorial Jurídica (letra e).</p>
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2) Que, en cuanto a la letra d) del requerimiento, referida al desglose de las remuneraciones mensuales de los profesores consultados, desde enero a octubre de 2017, con las variables y documentación de respaldo que allí se indica, el órgano con ocasión de la respuesta señaló que la información pertinente se encontraba en el banner de Transparencia Activa de la Universidad, en el link "dotación de personal", y luego en los descargos señaló que entregar las liquidaciones de sueldo, donde consta la información reclamada, vulneraría los derechos personales de dichos profesores, con lo cual, este Consejo entiende, que se denegó la información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, al respecto cabe hacer presente, que este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública, ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos, debiendo ser objeto de transparencia activa. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las liquidaciones de renta contienen otros antecedentes, además, del monto de la remuneración que perciben los funcionarios, ante lo cual, este Consejo ha sostenido, a partir de la decisión del amparo rol C211-10, que el objeto o destino al cual los destinen voluntariamente sus remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificación de las administradoras de fondos de pensión, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario.</p>
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5) Que, en la especie, según consta en la gestión oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo, la información en la forma pedida no se encuentra publicada en el banner de Transparencia Activa de la Universidad, y atendido que la información requerida, según señaló el órgano, se encuentra en las liquidaciones de sueldo de los profesores consultados, se acogerá el presente amparo en este punto, y se ordenará la entrega de las mismas, más los antecedentes de respaldos pedidos, tarjando de aquellas, los datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Así como también, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en lo tocante a la letra d) del requerimiento referida a la copia del registro de asistencia del profesor Harasic, desde mayo de 2015 a octubre de 2017, el órgano en los descargos reiteró la respuesta entregada al solicitante en su oportunidad, donde se puntualizó que no existen más antecedentes que los entregados, esto es, la agenda histórica del funcionario consultado y luego con ocasión de la gestión oficiosa que se lee en el numeral 5) de lo expositivo señaló que "(...) que no se ha dispuesto un registro de asistencia del decano y profesor de la facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Sr. Davor Harasic Yaksic.".</p>
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7) Que, al efecto, en cuanto a la información que según el reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que no existe la información consultada, atendido que no se ha dispuesto el registro de asistencia del decano y profesor consultado, se rechazará el presente amparo en este punto, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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8) Que, en relación con la letra d) de la solicitud, referida a la Comisión ad hoc de la Editorial Jurídica, respecto de la cual el reclamante alega que ésta es "la que corresponde a la entrega por el decano al Consejo de la facultad, en sesión extraordinaria de 17 de mayo de 2017", se debe hacer presente esta solicitud excede el tenor original del requerimiento, por tanto, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristián Fernández, en contra de la Universidad de Chile; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile, que</p>
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a) Entregar la siguiente información: Desglose de las remuneraciones mensuales de enero a octubre de 2017, con indicación de jerarquía, sueldo base y cada una de las asignaciones pagadas y su justificación, con el debido respaldo de las actividades realizadas. Lo anterior mediante la entrega de las liquidaciones de sueldos correspondientes, más los antecedentes de respaldo pedidos, de los siguientes académicos:</p>
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- Laura Albornoz Pollman;</p>
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- Flavia Carbonel Bellolio;</p>
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- Raúl Letelier Wartenberg;</p>
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- Javier Contesse Singh;</p>
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- Nicolás Rojas Covarrubias;</p>
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- Jonathan Valenzuela Saldias;</p>
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- Rocío Lorca Ferreccio;</p>
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- Juan Pablo Mañalich Raffo;</p>
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- Fernando Atria Lemaitre;</p>
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- Paulina Pulido Velasco.</p>
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Previo a la entrega, de las liquidaciones de remuneraciones, se deberán tarjar los datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Así como también, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte del requerimiento en que se consulta por la copia del registro de asistencia del profesor Harasic desde mayo de 2015 a octubre de 2017 (letra d), atendida la inexistencia de esta información; como asimismo, la que correspondería a la entregada por el decano al Consejo de la facultad, en sesión extraordinaria de 17 de mayo de 2017, por exceder el tenor literal de la solicitud original, de la letra e) del requerimiento.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Fernández, y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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