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<strong>DECISIÓN AMPARO A227-09 </strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal</p>
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Requirente: Sociedad Agrícola y Forestal Raíces del Desierto Ltda.</p>
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Ingreso Consejo: 06.08.2009</p>
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En sesión ordinaria N° 105 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de noviembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A227-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la citada Ley de Transparencia.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Solicitud de Acceso: El 18 de junio de 2009, don Jaime Villarroel Faba, en representación de Sociedad Agrícola y Forestal Raíces del Desierto Limitada, solicitó a la a CONAF la siguiente documentación relativa al rechazo de la solicitud de acreditación efectuado por su representada en el predio El Carmelo y Santa María, Provincia de Iquique, I Región, a saber:</p>
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a) Copia de los formularios de terreno que contendrían la información del inventario de plantas realizado en la visita del mes de enero de 2006, que concluyó en el informe titulado “Revisión del estado actual de la forestación realizada en el predio El Carmelo y Santa María Provincia de Iquique, I Región. Febrero de 2006”.</p>
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b) Informe de la visita de inspección realizada en el mes de noviembre de 2006 donde participaron los expertos que se detallan en la presentación; señalando detalladamente la información que obtuvieron en terreno incluido todos los respaldos correspondientes, tales como formularios de registro de plantas, planos y especialmente la información recolectada los días 6, 7 y 8 de ese mes.</p>
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c) Formularios empleados por los funcionarios de CONAF en terreno, planos y los respaldos y resultados estadísticos “de todos los informes que contienen inventario de plantas” incluyendo los antecedentes que sustentan las resoluciones de rechazo del pago de la bonificación (tal cual CONAF lo exige a los beneficiarios del DL 701/74), y que permiten respaldar la validez de sus resultados. A mayor claridad, requiere que se entregue en cada caso la “identificación de todas las parcelas de muestreo, precisando su forma, tamaño, metodología para su medición en terreno, inventario de plantas vivas de las parcelas muestreadas en cada caso, indicando los siguientes parámetros estadísticos; media de muestreo; desviación estándar; coeficiente de variación; error estándar; error de muestreo; número de parcelas t de student”.</p>
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d) Informe visita de inspección realizada por la señora María Eugenia Gajardo y su equipo de trabajo entre los días 19 al 21 de junio de 2006.</p>
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e) Visita inspectora del 11 al 15 de septiembre de 2006; formularios y/o documentación de terreno en dónde se recolectó la información obtenida de esta inspección indicando el nombre completo del funcionario que llenó cada formulario y nombre del profesional que estuvo a que estuvo a cargo de esta visita inspectiva.</p>
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2) Respuesta: Mediante carta de 14 de julio de 2009, la reclamada dio respuesta al requerimiento de información señalando lo siguiente:</p>
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a. Que respecto a la copia de los formularios de terreno que contendrían la información del inventario de plantas realizado en la visita de CONAF al predio, en enero de 2006 (letra a) de la solicitud), sin perjuicio de haberle sido remitida anteriormente, se adjunta.</p>
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b. En cuanto a la solicitud del literal b), reitera lo ya manifestado en carta de 24 de noviembre, vale decir que la visita efectuada al predio en noviembre de 2006 no generó un informe, por cuanto correspondió a una inspección ocular, realizada a petición del Gerente de Normativas y Fiscalización y cuyo objetivo fue tener una visión global de los antecedentes que le habían proporcionado en forma previa los profesionales de la Corporación que habían realizado las inspecciones anteriores. Para lo cual sólo se requirió de la autorización para entrar al predio y la apertura de los accesos. En dicha inspección no hubo toma de datos.</p>
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c. En cuanto a la solicitud del literal c), relativa a los formularios empleados por los funcionarios de CONAF en terreno, planos y los respaldos y resultados estadísticos de todos los informes que contienen inventarios de plantas, dicha información ya fue entregada en la carta de 24 de noviembre, sin perjuicio de lo cual se remite nuevamente.</p>
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d. Respecto a la solicitud del literal d), informa que la corporación planificó una segunda inspección general, gestión que no pudo realizarse debido a que se negó el acceso al predio a los profesionales de CONAF, por lo que no existe un informe relativo a dicha inspección.</p>
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e. En relación a lo solicitado en el literal e), debe tenerse por incluida en la letra c), a la cual ya se dio respuesta. (letra c)</p>
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f. Que sobre este punto señala que los profesionales que participaron en dicha inspección de acreditación de actividades bonificables en el Predio El Carmelo y Santa María”, fueron los profesionales Carlos Morales, Roberto Correa, Hernán Rojas, Raúl Caqueo, Jorge Martínez, Homero Altamirano, Patricio Jorquera y Mauricio Núñez, los dos últimos a cargo de dicha inspección. Los datos recogidos por los funcionarios eran anotados en una hoja borrador, en la que se iban recopilando el número de plantas vivas por parcela. Tales datos fueron traspasados a una planilla de Excel, que forma parte del informe ya descrito, que se adjunta.</p>
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3) Amparo: En virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, la reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo el 24 de agosto, fundado en que “la autoridad requerida no ha cumplido con su obligación de entregar la documentación e información solicitada dentro de plazo legal, indicando que carece de ella o que la ha entregado”. Señala que CONAF ha cometido las siguientes infracciones:</p>
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a) No entregar información que está obligada a mantener.</p>
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b) Negar la existencia y rechazar la entrega de la información sustentadora de actos administrativos de rechazo, con infracción a las normas de los artículos 5 de la Ley de Transparencia y 16 de la Ley 19.880.</p>
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c) Faltar a la verdad al señalar que los documentos solicitados ya han sido entregados.</p>
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4) Descargos u observaciones del organismo: Mediante Oficio N° 549, de 7 de septiembre de 2009, del Director General del Consejo para la Transparencia, se notificó el reclamo a la reclamada, quien evacuó dicho traslado mediante Ordinario N° 481, de 24 de septiembre de 2009, recibido por este Consejo el 25 del mismo mes y año, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) Que da cuenta de los antecedentes de hecho y legales de las solicitudes de información por parte de la reclamante, particularmente, que emitió una resolución que denegó la solicitud de acreditación de actividades bonificables presentada por la reclamante, en relación al proyecto de forestación de tamarugos y algarrobos en una superficie de 3.500 hectáreas en el predio “El Carmelo y Santa María”, de propiedad del Obispado de Iquique, cuyo objetivo era optar al pago de la bonificación forestal que establece el D.L. N° 701, de 1974, para la forestación de una superficie de 2.937,5 hectáreas en la localidad de Pozo Almonte, Provincia de Iquique.</p>
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b) Que CONAF efectuó 4 inspecciones al predio señalado, con el objeto de verificar en terreno, el cumplimiento de las prescripciones técnicas comprometidas por el titular del proyecto. En base a dichas inspecciones se rechazó la solicitud de acreditación a la reclamante, señalando como principales causales de rechazo las siguientes:</p>
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(1) Los antecedentes incluidos en el estudio de Acreditación de Actividades Bonificables, presentadas por el solicitante, difieren de la información recopilada en las evaluaciones efectuadas por la CONAF.</p>
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(2) El porcentaje de prendimiento obtenido para la forestación es inferior al valor mínimo que fija la respectiva tabla de costos.</p>
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c) Que la reclamante, a efectos de revertir la decisión de la Corporación, interpuso recursos de impugnación en sede administrativa, cuya resolución mantuvieron la decisión original de CONAF.</p>
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d) Que, el 20 de, marzo de 2008, la Dirección ejecutiva de CONAF solicitó al Sr. Contralor General de la República ordenar que se efectuase una auditoría relativa a la aplicación por parte de la Corporación Nacional Forestal del D.L. N° 701 y sus reglamentos en la XV Región de Arica y Parinacota y I Región de Tarapacá, desde el año 2005 en adelante.</p>
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e) Que el 10 de abril de 2008, el Jefe de la Oficina de informaciones del Senado solicitó a la Corporación proporcionar, a la Oficina de Informaciones del Senado, antecedentes respecto al proyecto de reforestación de tamarugos de la especie, la que fue respondida por CONAF.</p>
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f) Que la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados, efectuó una citación a la Sra. Ministra de Agricultura y a la Directora Ejecutiva de CONAF a fin de conocer los antecedentes relacionados con el proyecto de forestación de la especie. La dicha citación concurrió la Directora Ejecutiva de CONAF, según consta en las actas respectivas.</p>
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g) Que previa a la de la especie, la reclamante presentó, desde el año 2008, tres solicitudes de información relativas relacionadas con el procedimiento de bonificación de la especie, las que fueron respondidas por la requerida.</p>
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h) Que la solicitud de la especie fue respondida oportunamente por CONAF y que las infracciones que señala la reclamante haber sido cometidas por la misma no son tales, toda vez que la información solicitada ha sido entregada, según consta en las respuestas a las tres solicitudes de información y la correspondiente al último requerimiento.</p>
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i) Que no se ha negado la existencia de la documentación ni se ha rechazado la entrega de información sustentatoria de las resoluciones que rechazaron el pago de las bonificaciones forestales a la empresa. Si no se ha entregado alguna documentación es porque no ha existido o porque corresponde a documentos que están contenidos en otros y que ha sido solicitada con diferentes denominaciones, intentando confundir, a fin de crear una realidad aparente de no entrega de información que -erróneamente- piensan que podría incidir en un eventual pago de la bonificación rechazada conforme a la normativa vigente.</p>
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j) Que acompaña toda la documentación relativa a las cuatro solicitudes de información presentadas por la reclamante.</p>
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5) Solicitud de audiencia: Mediante presentación de 9 de noviembre de 2009, la reclamante requirió una audiencia a este Consejo, con el objeto de explicar el contenido de su petición, alcances de la misma y las deficiencias e inconsistencias en que ha incurrido persistentemente el órgano reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la controversia en este caso se circunscribe a si la información solicitada por la reclamante le fue entregada por la reclamada, y en caso de no haberlo hecho, determinar si tal negativa fue fundada y si se ha amparado en causal de secreto o reserva legal.</p>
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2) Que, de acuerdo a lo anterior, corresponde, previamente, cotejar lo pedido con lo entregado por la reclamada, según se detalla a continuación:</p>
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a. En relación a la copia de los formularios de terreno que contendrían la información del inventario de plantas realizado en la visita del mes de enero de 2006, que concluyó en el informe que se indica (literal a) del numeral 2° punto de la solicitud de información), se advierte que la reclamada hizo entrega del informe indicado, que contiene los formularios señalados, según la metodología del trabajo en terreno que se detalla en el informe. Sobre el particular, consta en los antecedentes aportados por la reclamada, que esta documentación ya habría sido entregada al reclamante el 24 de noviembre de 2008, con ocasión de otra solicitud de información.</p>
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b. En cuanto al informe de la visita de inspección realizada en noviembre de 2006, señalando la información obtenida en terreno con los respaldos correspondientes (literal b) del numeral 2° de la solicitud de información), señala la reclamada –como también lo hace en carta de 24 de noviembre de 2008 señalada en el punto anterior– que dicha visita se trató de una inspección ocular que no generó un informe y en la que no hubo toma de datos.</p>
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c. Que en relación a los formularios empleados por los funcionarios de CONAF en terreno y los respaldos y resultados de todos los informes que contienen inventario de plantas, como se indica en la letra c), N° 2 de la solicitud de información, señala la reclamada que dicha información ya le fue entregada, sin perjuicio de lo cual se remite nuevamente la información. De la revisión de tales antecedentes se advierte que lo solicitado consta en el “Informe Técnico. Evaluación de Estudios Técnicos de Acreditación de ejecución de Actividades Bonificables Predio El Carmelo y Santa María (presentación año 2007)”, que ya fue entregado por la reclamante a la reclamada.</p>
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d. Que acerca del informe de visita realizada entre los días 19 al 21 de junio de 2006 (literal d del numeral 2° de la solicitud de acceso), señala CONAF en su respuesta que “debo hacer presente a Ud. que la Corporación en dicho mes planificó una segunda inspección general al predio El Carmelo y Santa María”. Sin embargo, la gestión no se pudo realizar, debido a que se negó el acceso al predio a los profesionales de la Corporación…por lo anterior no existe un informe relativo a dicha inspección.” Luego, en su traslado, aclara que dicha alegación se refiere a la inspección consultada, por lo que no existiría tal informe.</p>
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e. Que sobre el punto anterior, se advierte que de los antecedentes acompañados por CONAF, consta un documento que da cuenta de los funcionarios que habrían participado en las evaluaciones del predio de la especie, según fecha de las inspecciones. En dicho documento, acompañado por la propia CONAF, figura la inspección de fecha 21 de junio, a la que se referiría el reclamante, sin indicación de que ésta no se haya realizado.</p>
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f. En cuanto a la visita inspectiva del 11 al 15 de septiembre de 2006, según se detalla en la solicitud (literal e) del numeral 2° de la solicitud de acceso), señala la reclamada que debe tenerse por incluida en el informe que se entrega para responder a la solicitud del literal c) de la solicitud. En la carta de respuesta a la solicitud de información, indica la reclamada el nombre y apellido de los profesionales que participaron en dicha inspección y los que estuvieron cargo de la misma. Además, señala que los datos recopilados constan en el informe entregado.</p>
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g. Que sobre lo anterior, se advierte que en el informe consta la información obtenida de la visita en una planilla y en el documento mencionado en el punto anterior, la identificación de los funcionarios que participaron en dicha visita, con sus respectivos cargo, sin indicar nombres completos y sin individualización de quien o quienes llenaron los respectivos formularios.</p>
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3) Que del cotejo expuesto precedentemente, puede concluirse que los siguientes puntos de la solicitud de información planteada no habría sido respondido satisfactoriamente por la reclamada:</p>
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a. Informe de la visita de inspección realizada en noviembre de 2006 (literal b) del numeral 2° de la solicitud de acceso), toda vez que la reclamada ha afirmado que, al tratarse sólo de una inspección ocular, ésta no habría generado un informe.</p>
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b. Informe de visita realizada entre los días 19 al 21 de junio de 2006 (literal d) del numeral 2° de la solicitud de acceso), respecto de la cual CONAF señala que no se habría podido realizar por causa imputable al fiscalizado.</p>
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c. En relación con la visita inspectiva realizada entre el 11 y 15 de septiembre de 2006 (literal e) del numeral 2° de la solicitud de acceso), se advierte que falta por entregar, los nombres completos de los participantes e identificación de quienes llenaron los formularios, de acuerdo a lo solicitado por el reclamante.</p>
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4) Que, en términos generales, lo solicitado, objeto de esta controversia, constituye información que se contiene en un expediente administrativo (correspondiente a un tipo de procedimiento administrativo regulado por el Decreto Ley N° 701/1974, su Reglamento, particularmente su Título I, y supletoriamente por las normas de la Ley N° 19.880), en que consta un acto terminal -resolución que rechaza acreditación de la empresa reclamante-, por lo que debe estimarse tal información como pública, de acuerdo a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y artículo 16 de la ley N° 19.880, que establece el principio de transparencia y de publicidad en el procedimiento administrativo.</p>
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5) Que, en relación a la visita de inspección realizada en noviembre de 2006, cabe evaluar si es procedente la alegación de no existencia de la información, como indirectamente alega la reclamada, al señalar que, al tratarse de una inspección ocular, ésta no generó informe alguno.</p>
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6) Que en relación a la visita a que se refiere el literal anterior, cuya solicitud no obtuvo una respuesta satisfactoria por parte de la reclamada, cabe señalar que la realización de la inspección ocular en noviembre de 2006 se ha acreditado por los propios dichos de la reclamada, por lo que el diagnóstico y conclusiones técnicas de los hechos observados y de lo obrado en dicha gestión por parte de los funcionarios públicos que, en su calidad de tal, allí intervinieron, se contienen de un modo implícito en los fundamentos de la resolución de rechazo de la correspondiente solicitud de acreditación, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del D.L. N° 701, de 1974.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, el Consejo advierte que, de acuerdo al principio de escrituración consagrado en el artículo 5° de la Ley N° 19.880, según el cual “El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia”; y a lo dispuesto en el artículo 18, inciso tercero, del mismo cuerpo legal que dispone que “Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso., debió haber existido una constancia o informe de la inspección ocular en comento, cuestión de legalidad que excede la competencia del Consejo.</p>
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8) Que, por su parte, en relación con el informe de la visita realizada entre el 19 y 21 de junio de 2006, la afirmación de la reclamada a su respecto se contradice con los antecedentes que acompaña, entre los cuales figura la inspección consultada con su respectivo equipo de trabajo, lo que no permite concluir con total certeza que dicha visita inspectiva fue realizada. Sin embargo, en su respuesta la reclamada no alude directamente a la solicitud planteada, limitándose a hacer referencia a una supuesta segunda visita que se habría frustrado por haberse negado el acceso al predio en comento, sin descartar la ejecución de la primera visita, debiendo considerarse, además, el hecho de haber acompañado un documento que daría cuenta de la visita en cuestión. No obstante, como se ha dicho, no existe la convicción de que dicha visita se haya ejecutado.</p>
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9) Que en relación a la información faltante de la visita inspectiva realizada entre el 11 y 15 de septiembre de 2006 –nombres completos de funcionarios participantes y quienes llenaron cada formulario de la misma- el Consejo estima que la reclamada debe proceder a la entrega de dicha información, por tener el carácter de información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el reclamo sólo en relación al literal e), según se ha detallado anteriormente, requiriendo a la reclamada que haga entrega de la información solicitada correspondiente dentro del plazo máximo de 10 días contados desde que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste dicho pronunciamiento o entrega a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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II. Respecto de la petición contenida en el literal b), se propone el rechazo del amparo, por no constar fehacientemente la ejecución de la visita inspectiva y de su informe, no constando, por tanto, tal información.</p>
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III. Rechazar el reclamo respecto del resto de la solicitud por haberse entregado toda la información que obra en su poder en la materia, con anterioridad a la presentación del presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jaime Villaroel Faba, y a la Sra. Directora Ejecutiva de CONAF, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, según corresponda.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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