Decisión ROL C56-18
Reclamante: GABRIEL CALFFAS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO  
Resumen del caso:

sEedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/10/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C56-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo</p> <p> Requirente: Gabriel Calffas</p> <p> Ingreso Consejo: 04.01.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo se acoge el presente amparo por cuanto los estudios solicitados fueron entregados por los Organismos T&eacute;cnicos Intermedios de Capacitaci&oacute;n al SENCE, en virtud de una autorizaci&oacute;n otorgada por esa entidad para utilizar hasta el 5% de los aportes efectivos y excedentes que obren en su poder y, adem&aacute;s las OTIC que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n no acreditaron la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales o econ&oacute;micos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C56-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre de 2017, don Gabriel Calffas solicit&oacute; al Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo informaci&oacute;n respecto a las becas laborales operadas a trav&eacute;s de OTIC. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;Informen los cursos ofertados, si se adjudicaron o no, OTEC ejecutor, participantes, valor capacitaci&oacute;n, n&uacute;mero de horas y OTIC, para los a&ntilde;os 2016 y 2017, en relaci&oacute;n a las becas laborales operadas a trav&eacute;s de las OTIC (Organismos T&eacute;cnicos Intermedios de Capacitaci&oacute;n)</p> <p> b) Informen los montos asociados a proyectos de certificaci&oacute;n de competencias laborales, financiados por las OTIC, como programas de becas, en los a&ntilde;os 2016 y 2017.</p> <p> c) Informe el monto asociado al 5% para estudios, con el nombre de este, y en lo posible una copia en formato digital para los a&ntilde;os 2016 y 2017.&quot;</p> <p> 2) AMPARO: El 4 de enero de 2018, don Gabriel Calffas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo en cuyo contexto el &oacute;rgano reclamado, mediante Oficio N&deg; 182 de 1&deg; de febrero de 2018, indic&oacute; en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud no fue respondida dentro del plazo legal atendido que su tramitaci&oacute;n sufri&oacute; una demora extraordinaria.</p> <p> b) Con fecha 1&deg; de febrero de 2018 dio respuesta a la solicitud de acceso mediante Oficio N&deg; 173 remitiendo copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Archivo Excel con informaci&oacute;n referida a licitados y adjudicados correspondiente a los a&ntilde;os 2016 y 2017 en que se detalla: nombre de OTIC, nombre del curso, n&deg; de horas de fase lectiva, regi&oacute;n, comuna, cupo, Rut OTEC, Nombre OTEC, Monto total del curso.</p> <p> ii. Archivo Excel sobre estudios por OTIC para los a&ntilde;os 2016 y 2017 con el siguiente detalle: nombre de OTIC, Nombre del Estudio, Ejecutor, Monto del Estudio.</p> <p> iii. Cuadro que detalla los montos asociados a certificaci&oacute;n de competencias laborales financiados por OTIC en el per&iacute;odo solicitado.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL SOLICITANTE: Mediante Oficio N&deg; E709 de 6 de febrero de 2018 este Consejo solicit&oacute; al reclamante se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 8 de febrero de 2018 el reclamante manifest&oacute; que la informaci&oacute;n fue entregada de manera tard&iacute;a e incompleta atendido que no le proporcionaron las copias de los estudios que acreditan los montos pagados por las OTIC con cargo a la franquicia tributaria de capacitaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, mediante Oficio N&deg; E835 de 14 de febrero de 2018</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 300 de 29 de febrero de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) No pudo responder oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n dado que la tramitaci&oacute;n de la misma sufri&oacute; una demora extraordinaria.</p> <p> b) De la solicitud textual se desprende que es &eacute;l mismo solicitante quien deja abierta del posibilidad de la no entrega de las copias requeridas al se&ntilde;alar expresamente &quot;en lo posible&quot; y puesto que dicho requerimiento no era factible, ese Servicio Nacional estim&oacute; no hacer entrega de las copias.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior el contenido &iacute;ntegro de dichos estudios dice relaci&oacute;n con derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial, de propiedad de los Organismos T&eacute;cnicos Intermedios de Capacitaci&oacute;n y las consultoras en sus proyectos ante este Servicio Nacional, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, el contenido de los proyectos dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n elaborada, desarrollada, proporcionada y costeada por los Organismos T&eacute;cnicos Intermedios de Capacitaci&oacute;n y las consultoras, que presentan dichos proyectos. De esta manera, la posibilidad de que otros organismos, consultoras o personas puedan conocer completamente esta informaci&oacute;n vulnerar&iacute;a los derechos y privilegios de los autores de los proyectos, quedando expuestos a ser copiados gratuitamente por esos terceros.</p> <p> d) Adem&aacute;s, en la generaci&oacute;n e implementaci&oacute;n de dichos estudios, existe un v&iacute;nculo contractual de derecho privado, entre los Organismos T&eacute;cnicos Intermedios de Capacitaci&oacute;n y las consultoras, en el cual SENCE s&oacute;lo es un tercero que carece de facultades para intervenir en &eacute;l.</p> <p> e) Por otra parte la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada y sus antecedentes, por su excesivo n&uacute;mero y volumen, importar&iacute;a un esfuerzo extraordinario de parte de los funcionarios del SENCE para su recopilaci&oacute;n, dejando por esa causa de atender sus funciones regulares, especialmente considerando que habr&iacute;a que recopilar y fotocopiar o digitalizar, m&aacute;s de 50 documentos, todos ellos con 100 o m&aacute;s hojas cada uno.</p> <p> f) Sin perjuicio de lo anterior, a la respuesta otorgada al solicitante, a trav&eacute;s de un oficio, se adjunt&oacute; una planilla Excel que indica el nombre de la OTIC, el monto adjudicado y el a&ntilde;o de la adjudicaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante Oficios N&deg; E1356-18 a E1365-18, todos de 22 de marzo de 2018, confiri&oacute; traslado a los terceros interesados -los Organismos T&eacute;cnicos Intermedios de Capacitaci&oacute;n que presentaron los estudios solicitados en el literal c)- con el objeto de que se pronunciaran precisando si acceden a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante diversas presentaciones evacuaron sus descargos los siguientes terceros se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) OTIC del Comercio Servicios y Turismo:</p> <p> i. Analizada la situaci&oacute;n en conjunto con el Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, y dado que lo que caracteriza estos estudios es su objetivo de mejorar el sistema nacional de capacitaci&oacute;n, ha decidido dar el visto bueno para que se remita a ese Consejo la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> ii. La entrega de la informaci&oacute;n se har&aacute; con apego irrestricto a la Ley N&deg; 19.628, toda vez que ha solicitado a SENCE reservarse el derecho de entregar toda aquella informaci&oacute;n reservada conforme a dicho cuerpo legal.</p> <p> iii. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos estudios realizados durante el a&ntilde;o 2016 son de acceso abierto y p&uacute;blico estando disponibles en su sitio web www.oticdelcomercio.cI as&iacute; como aquellos que se han desarrollado con presupuesto del a&ntilde;o 2017 estar&aacute;n en cuanto est&eacute;n concluidos.</p> <p> b) Corporaci&oacute;n de la Banca para la Promoci&oacute;n de la Capacitaci&oacute;n:</p> <p> i. Analizada la situaci&oacute;n en conjunto con el Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, y dado que lo que caracteriza estos estudios es su objetivo de mejorar el sistema nacional de capacitaci&oacute;n, ha decidido -en una acci&oacute;n coordinada con el SENCE- dar el visto bueno para que se remita a ese Consejo la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> ii. La entrega de la informaci&oacute;n se har&aacute; con apego irrestricto a la Ley N&deg; 19.628, toda vez que ha solicitado a SENCE reservarse el derecho de entregar toda aquella informaci&oacute;n reservada conforme al mencionado cuerpo legal.</p> <p> c) OTIC O&acute;Higgins; Corporaci&oacute;n OTIC Asimet Capacitaci&oacute;n; OTIC Capfruta; OTIC Proforma; Corporaci&oacute;n de Capacitaci&oacute;n PROMAULE, y CORCIN Centro Intermedio de Capacitaci&oacute;n:</p> <p> Se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, indican que su entrega afectar&iacute;a directamente a las empresas y personas que participaron directa o indirectamente en la realizaci&oacute;n de estos estudios, que entre otras incluye entrega de datos que fueron solicitados bajo confidencialidad y que fueron obtenidos a trav&eacute;s de encuestas y mesas de trabajo, que dan sustento a las conclusiones finales de los estudios presentados.</p> <p> d) Corporaci&oacute;n de Capacitaci&oacute;n de la Construcci&oacute;n:</p> <p> i. La informaci&oacute;n relacionada con el monto asociado al 5% para los estudios se&ntilde;alados copia del estudio en formato digital dice relaci&oacute;n con datos de car&aacute;cter comercial y su entrega importa conocer el estado financiero de esta, teniendo en consideraci&oacute;n que es de car&aacute;cter privada no teni&eacute;ndose que dar por hecho que dicha informaci&oacute;n se encuentra en poder del SENCE a menos que se haya iniciado un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> ii. Los estudios solicitados dicen relaci&oacute;n con materias que el SENCE puede revisar en principio la norma -especif&iacute;camele, el Decreto Supremo N&deg; 122, de 1998 que Aprueba el Reglamento Especial de la Ley N&deg; 19.5 18, relativo a los Organismos T&eacute;cnicos Intermedios para Capacitaci&oacute;n el Reglamento en sus art&iacute;culos 11 y 16- limita la intervenci&oacute;n de tal Servicio, a un control a priori -al aprobar dichos programas y sus bases y al autorizar la realizaci&oacute;n de estudios-, pero no le da la atribuci&oacute;n de intervenir en la ejecuci&oacute;n a menos que se inicie un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n lo que no ha sucedido en la especie.</p> <p> iii. La exhibici&oacute;n de los estudios realizados con cargo al 5% del total de los aportes, significar&iacute;a entregar un material que no es propiedad de SENCE y que tampoco ha sido financiado por dicho Servicio el cual se encuentra adem&aacute;s protegido por la propiedad intelectual.</p> <p> iv. Cita al efecto el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> e) Corporaci&oacute;n de Capacitaci&oacute;n y Empleo de la SOFOFA:</p> <p> i. Se&ntilde;ala que es una persona jur&iacute;dica de derecho privado que no se encuentra bajo el alcance de la Ley de Transparencia y, por tanto, no la obliga a entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> ii. Sin embargo, atendido que los fondos por los cuales se financian los estudios objeto de la solicitud provienen de la franquicia tributaria de la Ley N&deg; 19.518, ellos se encuentran disponibles en nuestra p&aacute;gina web en el siguiente link http://www.oticsofofa.cl/OpenDocs/asp/pagDefault.asp?boton=Doc62&amp;argInstanciaId=62&amp;argCarpetaId=&amp;argTreeNodoSel=.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido un requerimiento de este Consejo el &oacute;rgano reclamado mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de marzo de 2018, indic&oacute; lo siguiente respecto de la materia a que se refiere el presente amparo:</p> <p> a) Conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 19.518 el Director Nacional de SENCE podr&aacute; autorizar mediante resoluci&oacute;n fundada al organismo t&eacute;cnico intermedio para capacitaci&oacute;n para que utilice hasta un 5% de los aportes efectivos y excedentes que obren en su poder, para la realizaci&oacute;n de proyectos espec&iacute;ficos que as&iacute; lo justifiquen, tales como estudios sobre ciertas materias.</p> <p> b) En dicho contexto normativo aprob&oacute; mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg;2941, de 14 de julio de 2016, un Instructivo para la autorizaci&oacute;n del financiamiento de este tipos de estudios, lo que permite que los estudios solicitados obren en su poder; as&iacute;, espec&iacute;ficamente tal instructivo prescribe que &quot;al finalizar cada etapa del proyecto y a su conclusi&oacute;n final, el OTIC deber&aacute; remitir a la Direcci&oacute;n Nacional, el informe parcial y/o final del proyecto qui&eacute;n deber&aacute; enviarlo a los evaluadores, con la finalidad de aprobar o rechazar el informe presentado&quot; (numeral 3, letra i) del instructivo).</p> <p> c) La referida resoluci&oacute;n se&ntilde;ala expresamente que el SENCE realizar&aacute; una doble revisi&oacute;n de cada estudio. Por una parte, la recepci&oacute;n y revisi&oacute;n de los informes parciales y/o finales de cada estudio de acuerdo a lo consignado en las letra i), j) y k). Por otra las letras l) y m) obligan a las OTIC a enviar la rendici&oacute;n de los gastos efectivos incurridos para la realizaci&oacute;n del estudio. Como se puede apreciar, existe un doble proceso de revisi&oacute;n o supervisi&oacute;n al respecto, en ambos casos obligatorios y en modo alguno discrecional.</p> <p> d) Respecto a cada proyecto de estudio dicta una resoluci&oacute;n exenta aprob&aacute;ndolo o rechaz&aacute;ndolo. A modo ejemplar, remite resoluciones exentas de los a&ntilde;os 2016 y 2017 dictadas en el anotado contexto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado raz&oacute;n por la cual se ha configurado el fundamento del presente amparo. Dicha circunstancia ser&aacute; representada a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, y a la luz del pronunciamiento del solicitante, el amparo ha quedado circunscrito a la &quot;copias de los estudios que acreditan los montos pagados por las OTIC con cargo a la franquicia tributaria de capacitaci&oacute;n&quot; requeridos en la parte final del literal c) de la solicitud.</p> <p> 3) Que, en la letra c) del requerimiento el solicitante requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado &quot;Informe el monto asociado al 5% para estudios, con el nombre de este, y en lo posible una copia en formato digital para los a&ntilde;os 2016 y 2017. El &oacute;rgano indica en sus descargos que al haber utilizado el requirente la expresi&oacute;n &quot;en lo posible&quot; estim&oacute; no hacer entrega de la copia de los estudios citados. Del mismo modo, invoc&oacute; las causales de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, previo a entrar al fondo, cabe desestimar la alegaci&oacute;n de la reclamada referida a que el solicitante habr&iacute;a dejado a su arbitrio la entrega de la informaci&oacute;n objeto del amparo al haber utilizado la expresi&oacute;n &quot;en lo posible&quot; por cuanto ello resulta contrario a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, que informan el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a modo de contexto, procede tener presente las siguientes disposiciones referidas a la materia objeto del presente amparo:</p> <p> a) El art&iacute;culo 11 del decreto N&deg; 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que aprueba el reglamento especial de Ley N&deg; 19.518 previene que el Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, mediante resoluci&oacute;n fundada, podr&aacute; autorizar al organismo t&eacute;cnico intermedio para capacitaci&oacute;n para que utilice hasta un 5% de los aportes efectivos y excedentes que obren en su poder, para la realizaci&oacute;n de proyectos espec&iacute;ficos que as&iacute; lo justifiquen, tales como: estudios sobre detecci&oacute;n de &aacute;reas ocupacionales, de sus necesidades de capacitaci&oacute;n, calidad de la oferta de capacitaci&oacute;n, preferentemente a nivel regional, promoci&oacute;n y difusi&oacute;n del sistema y otros que a juicio del Servicio Nacional sean necesarios para la consecuci&oacute;n de los fines previstos. Para estos efectos, el organismo deber&aacute; solicitar previamente al Servicio Nacional la autorizaci&oacute;n correspondiente, adjuntando a su petici&oacute;n un informe t&eacute;cnico acerca de la necesidad o conveniencia de efectuar el proyecto, el monto que implica y la suma de aportes recibidos a esa &eacute;poca. Ser&aacute; facultad discrecional del Director Nacional otorgar la aludida autorizaci&oacute;n.</p> <p> b) Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2.941 de 2016, el SENCE aprob&oacute; el instructivo para la autorizaci&oacute;n del financiamiento de los estudios a que alude la norma citada precedentemente regulando pormenorizadamente las materias espec&iacute;ficas que pueden ser tratadas en los mencionados estudios, los antecedentes que deben ser presentados para fundar la solicitud, el presupuesto asociado al mismo as&iacute; como el equipo profesional que lo desarrollar&aacute;. El numeral 3&deg; del instructivo en comento dispone que al finalizar cada etapa del proyecto y a su conclusi&oacute;n final, el OTIC deber&aacute; remitir a la Direcci&oacute;n Nacional, el informe parcial y/o final del proyecto quien deber&aacute; enviarlo a los evaluadores, con la finalidad de aprobar o rechazar el informe presentado. En caso de ser autorizado por parte del SENCE, el OTIC proceder&aacute; al pago establecido en el contrato correspondiente entre el OTIC y la entidad ejecutora (sea esta persona natural o jur&iacute;dica). Del mismo modo, establece que lo anterior, no obsta a que SENCE, en cualquier momento, solicite formalmente al OTIC informaci&oacute;n del proyecto realizado y sus avances. Los evaluadores analizar&aacute;n si el informe final se ajusta a la propuesta que se aprob&oacute;. En caso que determine que el proyecto no es concordante, no corresponde a lo autorizado o que no se realiz&oacute;, reportar&aacute; dicha circunstancia al Director Nacional, para que &eacute;ste tome conocimiento e informe al OTIC ejecutor la imposibilidad de imputar los gastos del proyecto autorizado a su cuenta de excedentes o aportes, o bien, adopte otras medidas que estime pertinentes.</p> <p> 6) Que, los estudios cuya copia ha sido denegada obran en poder de la reclamada atendido el marco normativo descrito precedentemente y, particularmente, a fin de que el &oacute;rgano reclamado ejerza las atribuciones que detenta tanto en la etapa de presentaci&oacute;n de solicitud para la autorizaci&oacute;n de financiamiento de estudios con cargo al cinco por ciento de los aportes efectivos y, asimismo, durante la ejecuci&oacute;n de los proyectos y en la entrega final de los informes para su aprobaci&oacute;n o rechazo por parte del &oacute;rgano reclamado. De este modo, conforme a lo preceptuado en los art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; y 11&deg; letra c) de la Ley de Transparencia, lo pedido obra en poder del &oacute;rgano reclamado y constituye informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva, de aquellas que taxativamente reconoce la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en su art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, se ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n comentada por parte de la reclamada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al efecto, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, en este orden de ideas, se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. As&iacute; las cosas, los Organismos T&eacute;cnicos Intermedios de Capacitaci&oacute;n que se han opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n no han acreditado con suficiente especificidad c&oacute;mo el conocimiento de lo solicitado puede afectar su desenvolvimiento competitivo o sus derechos econ&oacute;micos y comerciales. En este sentido, conviene tener presente que entidades de la misma naturaleza han accedido a la entrega de los estudios solicitados e incluso tienen permanentemente disponible dicha informaci&oacute;n en sus sitios web.</p> <p> 9) Que, por otra parte, en cuanto al derecho de propiedad intelectual alegado, este Consejo ha sostenido que la divulgaci&oacute;n de material reconocido por el derecho de autor no constituir&iacute;a impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvi&oacute; que los prop&oacute;sitos de la ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes; as&iacute;, la autorizaci&oacute;n prevista en la primera ley mencionada corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda &quot;utilizar p&uacute;blicamente&quot; una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, reproducirla a trav&eacute;s de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla p&uacute;blicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorizaci&oacute;n id&oacute;nea para los efectos de la Ley de Transparencia tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra.</p> <p> 10) Que, en otro orden de consideraciones, en cuanto a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado ha manifestado que &quot;habr&iacute;a que recopilar y fotocopiar o digitalizar, m&aacute;s de 50 documentos, todos ellos con 100 o m&aacute;s hojas cada uno.&quot; en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 11) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 12) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 13) Que a la luz de los criterios ya fijados, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no han sido suficientemente fundadas ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada no se ha pronunciado acerca de los aspectos esenciales asociados a las labores que supone la entrega de la informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad. Por lo dem&aacute;s, el acotado volumen de informaci&oacute;n a que se refiere la documentaci&oacute;n requerida tampoco permite inferir la configuraci&oacute;n de la causal de reserva alegada.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de los estudios solicitados, debiendo tarjar previo a su entrega todos los datos personales de contexto incorporados en dicha documentaci&oacute;n -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gabriel Calffas, en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la copia de los estudios entregados por los Organismos T&eacute;cnicos Intermedios de Capacitaci&oacute;n para los a&ntilde;os 2016 y 2017 se&ntilde;alados en el literal c), tarjando previamente los datos personales de contexto se&ntilde;alados en el considerando 14 del presente amparo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> I. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) del mismo cuerpo legal, al no haber respondido a la solicitud dentro del plazo legal, a fin de que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel Calffas, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>