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DECISIÓN AMPARO ROL C56-18</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Capacitación y Empleo</p>
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Requirente: Gabriel Calffas</p>
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Ingreso Consejo: 04.01.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo se acoge el presente amparo por cuanto los estudios solicitados fueron entregados por los Organismos Técnicos Intermedios de Capacitación al SENCE, en virtud de una autorización otorgada por esa entidad para utilizar hasta el 5% de los aportes efectivos y excedentes que obren en su poder y, además las OTIC que se opusieron a la entrega de la información no acreditaron la afectación de sus derechos comerciales o económicos.</p>
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En sesión ordinaria N° 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C56-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre de 2017, don Gabriel Calffas solicitó al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo información respecto a las becas laborales operadas a través de OTIC. En particular, requirió:</p>
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a) "Informen los cursos ofertados, si se adjudicaron o no, OTEC ejecutor, participantes, valor capacitación, número de horas y OTIC, para los años 2016 y 2017, en relación a las becas laborales operadas a través de las OTIC (Organismos Técnicos Intermedios de Capacitación)</p>
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b) Informen los montos asociados a proyectos de certificación de competencias laborales, financiados por las OTIC, como programas de becas, en los años 2016 y 2017.</p>
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c) Informe el monto asociado al 5% para estudios, con el nombre de este, y en lo posible una copia en formato digital para los años 2016 y 2017."</p>
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2) AMPARO: El 4 de enero de 2018, don Gabriel Calffas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo en cuyo contexto el órgano reclamado, mediante Oficio N° 182 de 1° de febrero de 2018, indicó en síntesis que:</p>
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a) La solicitud no fue respondida dentro del plazo legal atendido que su tramitación sufrió una demora extraordinaria.</p>
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b) Con fecha 1° de febrero de 2018 dio respuesta a la solicitud de acceso mediante Oficio N° 173 remitiendo copia de la siguiente información:</p>
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i. Archivo Excel con información referida a licitados y adjudicados correspondiente a los años 2016 y 2017 en que se detalla: nombre de OTIC, nombre del curso, n° de horas de fase lectiva, región, comuna, cupo, Rut OTEC, Nombre OTEC, Monto total del curso.</p>
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ii. Archivo Excel sobre estudios por OTIC para los años 2016 y 2017 con el siguiente detalle: nombre de OTIC, Nombre del Estudio, Ejecutor, Monto del Estudio.</p>
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iii. Cuadro que detalla los montos asociados a certificación de competencias laborales financiados por OTIC en el período solicitado.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL SOLICITANTE: Mediante Oficio N° E709 de 6 de febrero de 2018 este Consejo solicitó al reclamante señalar si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento.</p>
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A través de correo electrónico de 8 de febrero de 2018 el reclamante manifestó que la información fue entregada de manera tardía e incompleta atendido que no le proporcionaron las copias de los estudios que acreditan los montos pagados por las OTIC con cargo a la franquicia tributaria de capacitación.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, mediante Oficio N° E835 de 14 de febrero de 2018</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 300 de 29 de febrero de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) No pudo responder oportunamente la solicitud de información dado que la tramitación de la misma sufrió una demora extraordinaria.</p>
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b) De la solicitud textual se desprende que es él mismo solicitante quien deja abierta del posibilidad de la no entrega de las copias requeridas al señalar expresamente "en lo posible" y puesto que dicho requerimiento no era factible, ese Servicio Nacional estimó no hacer entrega de las copias.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior el contenido íntegro de dichos estudios dice relación con derechos de carácter económico o comercial, de propiedad de los Organismos Técnicos Intermedios de Capacitación y las consultoras en sus proyectos ante este Servicio Nacional, de conformidad al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, el contenido de los proyectos dice relación con información elaborada, desarrollada, proporcionada y costeada por los Organismos Técnicos Intermedios de Capacitación y las consultoras, que presentan dichos proyectos. De esta manera, la posibilidad de que otros organismos, consultoras o personas puedan conocer completamente esta información vulneraría los derechos y privilegios de los autores de los proyectos, quedando expuestos a ser copiados gratuitamente por esos terceros.</p>
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d) Además, en la generación e implementación de dichos estudios, existe un vínculo contractual de derecho privado, entre los Organismos Técnicos Intermedios de Capacitación y las consultoras, en el cual SENCE sólo es un tercero que carece de facultades para intervenir en él.</p>
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e) Por otra parte la búsqueda de la información solicitada y sus antecedentes, por su excesivo número y volumen, importaría un esfuerzo extraordinario de parte de los funcionarios del SENCE para su recopilación, dejando por esa causa de atender sus funciones regulares, especialmente considerando que habría que recopilar y fotocopiar o digitalizar, más de 50 documentos, todos ellos con 100 o más hojas cada uno.</p>
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f) Sin perjuicio de lo anterior, a la respuesta otorgada al solicitante, a través de un oficio, se adjuntó una planilla Excel que indica el nombre de la OTIC, el monto adjudicado y el año de la adjudicación.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante Oficios N° E1356-18 a E1365-18, todos de 22 de marzo de 2018, confirió traslado a los terceros interesados -los Organismos Técnicos Intermedios de Capacitación que presentaron los estudios solicitados en el literal c)- con el objeto de que se pronunciaran precisando si acceden a la entrega de la información requerida.</p>
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Mediante diversas presentaciones evacuaron sus descargos los siguientes terceros señalando, en síntesis, que:</p>
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a) OTIC del Comercio Servicios y Turismo:</p>
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i. Analizada la situación en conjunto con el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y dado que lo que caracteriza estos estudios es su objetivo de mejorar el sistema nacional de capacitación, ha decidido dar el visto bueno para que se remita a ese Consejo la información solicitada.</p>
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ii. La entrega de la información se hará con apego irrestricto a la Ley N° 19.628, toda vez que ha solicitado a SENCE reservarse el derecho de entregar toda aquella información reservada conforme a dicho cuerpo legal.</p>
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iii. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos estudios realizados durante el año 2016 son de acceso abierto y público estando disponibles en su sitio web www.oticdelcomercio.cI así como aquellos que se han desarrollado con presupuesto del año 2017 estarán en cuanto estén concluidos.</p>
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b) Corporación de la Banca para la Promoción de la Capacitación:</p>
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i. Analizada la situación en conjunto con el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y dado que lo que caracteriza estos estudios es su objetivo de mejorar el sistema nacional de capacitación, ha decidido -en una acción coordinada con el SENCE- dar el visto bueno para que se remita a ese Consejo la información solicitada.</p>
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ii. La entrega de la información se hará con apego irrestricto a la Ley N° 19.628, toda vez que ha solicitado a SENCE reservarse el derecho de entregar toda aquella información reservada conforme al mencionado cuerpo legal.</p>
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c) OTIC O´Higgins; Corporación OTIC Asimet Capacitación; OTIC Capfruta; OTIC Proforma; Corporación de Capacitación PROMAULE, y CORCIN Centro Intermedio de Capacitación:</p>
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Se oponen a la entrega de la información fundado en lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, indican que su entrega afectaría directamente a las empresas y personas que participaron directa o indirectamente en la realización de estos estudios, que entre otras incluye entrega de datos que fueron solicitados bajo confidencialidad y que fueron obtenidos a través de encuestas y mesas de trabajo, que dan sustento a las conclusiones finales de los estudios presentados.</p>
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d) Corporación de Capacitación de la Construcción:</p>
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i. La información relacionada con el monto asociado al 5% para los estudios señalados copia del estudio en formato digital dice relación con datos de carácter comercial y su entrega importa conocer el estado financiero de esta, teniendo en consideración que es de carácter privada no teniéndose que dar por hecho que dicha información se encuentra en poder del SENCE a menos que se haya iniciado un procedimiento de fiscalización.</p>
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ii. Los estudios solicitados dicen relación con materias que el SENCE puede revisar en principio la norma -especifícamele, el Decreto Supremo N° 122, de 1998 que Aprueba el Reglamento Especial de la Ley N° 19.5 18, relativo a los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación el Reglamento en sus artículos 11 y 16- limita la intervención de tal Servicio, a un control a priori -al aprobar dichos programas y sus bases y al autorizar la realización de estudios-, pero no le da la atribución de intervenir en la ejecución a menos que se inicie un procedimiento de fiscalización lo que no ha sucedido en la especie.</p>
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iii. La exhibición de los estudios realizados con cargo al 5% del total de los aportes, significaría entregar un material que no es propiedad de SENCE y que tampoco ha sido financiado por dicho Servicio el cual se encuentra además protegido por la propiedad intelectual.</p>
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iv. Cita al efecto el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.</p>
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e) Corporación de Capacitación y Empleo de la SOFOFA:</p>
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i. Señala que es una persona jurídica de derecho privado que no se encuentra bajo el alcance de la Ley de Transparencia y, por tanto, no la obliga a entregar la información requerida.</p>
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ii. Sin embargo, atendido que los fondos por los cuales se financian los estudios objeto de la solicitud provienen de la franquicia tributaria de la Ley N° 19.518, ellos se encuentran disponibles en nuestra página web en el siguiente link http://www.oticsofofa.cl/OpenDocs/asp/pagDefault.asp?boton=Doc62&argInstanciaId=62&argCarpetaId=&argTreeNodoSel=.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido un requerimiento de este Consejo el órgano reclamado mediante correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2018, indicó lo siguiente respecto de la materia a que se refiere el presente amparo:</p>
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a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.518 el Director Nacional de SENCE podrá autorizar mediante resolución fundada al organismo técnico intermedio para capacitación para que utilice hasta un 5% de los aportes efectivos y excedentes que obren en su poder, para la realización de proyectos específicos que así lo justifiquen, tales como estudios sobre ciertas materias.</p>
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b) En dicho contexto normativo aprobó mediante resolución exenta N°2941, de 14 de julio de 2016, un Instructivo para la autorización del financiamiento de este tipos de estudios, lo que permite que los estudios solicitados obren en su poder; así, específicamente tal instructivo prescribe que "al finalizar cada etapa del proyecto y a su conclusión final, el OTIC deberá remitir a la Dirección Nacional, el informe parcial y/o final del proyecto quién deberá enviarlo a los evaluadores, con la finalidad de aprobar o rechazar el informe presentado" (numeral 3, letra i) del instructivo).</p>
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c) La referida resolución señala expresamente que el SENCE realizará una doble revisión de cada estudio. Por una parte, la recepción y revisión de los informes parciales y/o finales de cada estudio de acuerdo a lo consignado en las letra i), j) y k). Por otra las letras l) y m) obligan a las OTIC a enviar la rendición de los gastos efectivos incurridos para la realización del estudio. Como se puede apreciar, existe un doble proceso de revisión o supervisión al respecto, en ambos casos obligatorios y en modo alguno discrecional.</p>
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d) Respecto a cada proyecto de estudio dicta una resolución exenta aprobándolo o rechazándolo. A modo ejemplar, remite resoluciones exentas de los años 2016 y 2017 dictadas en el anotado contexto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado razón por la cual se ha configurado el fundamento del presente amparo. Dicha circunstancia será representada a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, y a la luz del pronunciamiento del solicitante, el amparo ha quedado circunscrito a la "copias de los estudios que acreditan los montos pagados por las OTIC con cargo a la franquicia tributaria de capacitación" requeridos en la parte final del literal c) de la solicitud.</p>
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3) Que, en la letra c) del requerimiento el solicitante requirió al órgano reclamado "Informe el monto asociado al 5% para estudios, con el nombre de este, y en lo posible una copia en formato digital para los años 2016 y 2017. El órgano indica en sus descargos que al haber utilizado el requirente la expresión "en lo posible" estimó no hacer entrega de la copia de los estudios citados. Del mismo modo, invocó las causales de reserva de los artículos 21 N° 2 y 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, previo a entrar al fondo, cabe desestimar la alegación de la reclamada referida a que el solicitante habría dejado a su arbitrio la entrega de la información objeto del amparo al haber utilizado la expresión "en lo posible" por cuanto ello resulta contrario a los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, que informan el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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5) Que, a modo de contexto, procede tener presente las siguientes disposiciones referidas a la materia objeto del presente amparo:</p>
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a) El artículo 11 del decreto N° 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento especial de Ley N° 19.518 previene que el Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, mediante resolución fundada, podrá autorizar al organismo técnico intermedio para capacitación para que utilice hasta un 5% de los aportes efectivos y excedentes que obren en su poder, para la realización de proyectos específicos que así lo justifiquen, tales como: estudios sobre detección de áreas ocupacionales, de sus necesidades de capacitación, calidad de la oferta de capacitación, preferentemente a nivel regional, promoción y difusión del sistema y otros que a juicio del Servicio Nacional sean necesarios para la consecución de los fines previstos. Para estos efectos, el organismo deberá solicitar previamente al Servicio Nacional la autorización correspondiente, adjuntando a su petición un informe técnico acerca de la necesidad o conveniencia de efectuar el proyecto, el monto que implica y la suma de aportes recibidos a esa época. Será facultad discrecional del Director Nacional otorgar la aludida autorización.</p>
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b) Mediante resolución exenta N° 2.941 de 2016, el SENCE aprobó el instructivo para la autorización del financiamiento de los estudios a que alude la norma citada precedentemente regulando pormenorizadamente las materias específicas que pueden ser tratadas en los mencionados estudios, los antecedentes que deben ser presentados para fundar la solicitud, el presupuesto asociado al mismo así como el equipo profesional que lo desarrollará. El numeral 3° del instructivo en comento dispone que al finalizar cada etapa del proyecto y a su conclusión final, el OTIC deberá remitir a la Dirección Nacional, el informe parcial y/o final del proyecto quien deberá enviarlo a los evaluadores, con la finalidad de aprobar o rechazar el informe presentado. En caso de ser autorizado por parte del SENCE, el OTIC procederá al pago establecido en el contrato correspondiente entre el OTIC y la entidad ejecutora (sea esta persona natural o jurídica). Del mismo modo, establece que lo anterior, no obsta a que SENCE, en cualquier momento, solicite formalmente al OTIC información del proyecto realizado y sus avances. Los evaluadores analizarán si el informe final se ajusta a la propuesta que se aprobó. En caso que determine que el proyecto no es concordante, no corresponde a lo autorizado o que no se realizó, reportará dicha circunstancia al Director Nacional, para que éste tome conocimiento e informe al OTIC ejecutor la imposibilidad de imputar los gastos del proyecto autorizado a su cuenta de excedentes o aportes, o bien, adopte otras medidas que estime pertinentes.</p>
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6) Que, los estudios cuya copia ha sido denegada obran en poder de la reclamada atendido el marco normativo descrito precedentemente y, particularmente, a fin de que el órgano reclamado ejerza las atribuciones que detenta tanto en la etapa de presentación de solicitud para la autorización de financiamiento de estudios con cargo al cinco por ciento de los aportes efectivos y, asimismo, durante la ejecución de los proyectos y en la entrega final de los informes para su aprobación o rechazo por parte del órgano reclamado. De este modo, conforme a lo preceptuado en los artículos 5°, 10° y 11° letra c) de la Ley de Transparencia, lo pedido obra en poder del órgano reclamado y constituye información en principio pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva, de aquellas que taxativamente reconoce la Constitución Política en su artículo 8°.</p>
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7) Que, en el presente caso, se ha denegado el acceso a la información comentada por parte de la reclamada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Al efecto, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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8) Que, en este orden de ideas, se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Así las cosas, los Organismos Técnicos Intermedios de Capacitación que se han opuesto a la entrega de la información no han acreditado con suficiente especificidad cómo el conocimiento de lo solicitado puede afectar su desenvolvimiento competitivo o sus derechos económicos y comerciales. En este sentido, conviene tener presente que entidades de la misma naturaleza han accedido a la entrega de los estudios solicitados e incluso tienen permanentemente disponible dicha información en sus sitios web.</p>
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9) Que, por otra parte, en cuanto al derecho de propiedad intelectual alegado, este Consejo ha sostenido que la divulgación de material reconocido por el derecho de autor no constituiría impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilización de su obra. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvió que los propósitos de la ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes; así, la autorización prevista en la primera ley mencionada corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda "utilizar públicamente" una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicación al público, reproducirla a través de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla públicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorización idónea para los efectos de la Ley de Transparencia tiene por única finalidad la de posibilitar el mero acceso a la información y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposición o de enajenación de la obra.</p>
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10) Que, en otro orden de consideraciones, en cuanto a la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado ha manifestado que "habría que recopilar y fotocopiar o digitalizar, más de 50 documentos, todos ellos con 100 o más hojas cada uno." en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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11) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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12) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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13) Que a la luz de los criterios ya fijados, este Consejo estima que las alegaciones del órgano no han sido suficientemente fundadas ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del articulo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada no se ha pronunciado acerca de los aspectos esenciales asociados a las labores que supone la entrega de la información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad. Por lo demás, el acotado volumen de información a que se refiere la documentación requerida tampoco permite inferir la configuración de la causal de reserva alegada.</p>
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14) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de los estudios solicitados, debiendo tarjar previo a su entrega todos los datos personales de contexto incorporados en dicha documentación -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gabriel Calffas, en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la copia de los estudios entregados por los Organismos Técnicos Intermedios de Capacitación para los años 2016 y 2017 señalados en el literal c), tarjando previamente los datos personales de contexto señalados en el considerando 14 del presente amparo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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I. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra f) del mismo cuerpo legal, al no haber respondido a la solicitud dentro del plazo legal, a fin de que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gabriel Calffas, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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