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DECISIÓN AMPAROS ROLES C80-18, C88-18, C89-18, C90-18, C91-18, C92-18, C93-18, C94-18, C95-18, C96-18, y C97-18.</p>
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Entidad pública: Universidad Tecnológica Metropolitana</p>
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Requirente: Juan Hurtado Gajardo</p>
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Ingreso Consejo: 08.01.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechazan los amparos por cuanto el órgano acredita haber efectuado la búsqueda de la información solicitada sin que ésta haya sido encontrada, no obrando en poder de este Consejo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la reclamada. Las alegaciones del solicitante exceden la solicitud y no corresponden a una denegación de información.</p>
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En sesión ordinaria N° 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información C80-18, C88-18, C89-18, C90-18, C91-18, C92-18, C93-18, C94-18, C95-18, C96-18, y C97-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de noviembre de 2017, don Juan Hurtado Gajardo solicitó a la Universidad Tecnológica Metropolitana la siguiente información:</p>
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a) "Todas las Actas de Notas de la Asignatura "Taller de Tesis", del Programa de Magister en Gestión Industrial, según Resolución Exenta 3116 del 27 de junio del 2007.</p>
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b) Todas las Actas de Notas de la Asignatura "Metodología de la Investigación", del Programa de Magister en Gestión Industrial, según Resolución Exenta 3116 del 27 de junio del 2007.</p>
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c) Todas las Actas de Notas de la Asignatura "Gestión Ambiental", del Programa de Magister en Gestión Industrial, según Resolución Exenta 3116 del 27 de junio del 2007.</p>
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d) Todas las Actas de Notas de la Asignatura "Análisis Financiero", del Programa de Magister en Gestión Industrial, según Resolución Exenta 3116 del 27 de junio del 2007.</p>
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e) Todas las Actas de Notas de la Asignatura "Dirección Estratégica y Liderazgo", del Programa de Magister en Gestión Industrial, según Resolución Exenta 3116 del 27 de junio del 2007.</p>
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f) Todas las Actas de Notas de la Asignatura Política Económica; del Programa de Magister en Gestión Industrial, según Resolución Exenta 3116 del 27 de junio del 2007.</p>
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g) Todas las Actas de Notas de la Asignatura ''Desarrollo Económico", del Programa de Magister en Gestión Industrial, según Resolución Exenta 3116 del 27 de junio del 2007.</p>
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h) Todas las Actas de Notas de la Asignatura "Simulación Estratégica", del Programa de Magister en Gestión Industrial, según Resolución Exenta 3116 del 27 de junio del 2007.</p>
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i) Todas las Actas de Notas de la Asignatura "Gestión de Marketing Industrial", del Programa de Magister en Gestión Industrial, según Resolución Exenta 3116 del 27 de junio del 2007.</p>
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j) Todas las Actas de Notas de la Asignatura "Diseño de Plantas Industriales", del Programa de Magister en Gestión Industrial, según Resolución Exenta 3116 del 27 de junio del 2007.</p>
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k) Todas las Actas de Notas de la Asignatura "Evaluación de Proyectos Industriales", del Programa de Magister en Gestión Industrial, según Resolución Exenta 3116 del 27 de junio del 2007".</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de diciembre de 2017, la Universidad Tecnológica Metropolitana respondió a dicho requerimiento señalando que consultados los registros oficiales de la Universidad la información solicitada no existe, por lo que no es posible acceder a su entrega.</p>
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3) AMPAROS: El 8 de enero de 2018, don Juan Ernesto Hurtado Gajardo dedujo los amparos Roles C80-18, C88-18, C89-18, C90-18, C91-18, C92-18, C93-18, C94-18, C95-18, C96-18, y C97-18 a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Rector, de la Universidad Tecnológica Metropolitana mediante Oficio N° E352 de 19 de enero de 2018.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 5 de 26 de enero de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se constató la inexistencia de las actas solicitadas tanto por la Dirección de Docencia, como por la Escuela de Ingeniería Industrial y la Dirección de Investigación y Desarrollo Académico a cargo de los Postgrados de la Universidad. Para poder determinar aquello se realizaron nuevamente las búsquedas en todas las unidades descritas, desviando ciertamente funcionarios de sus labores habituales con el fin de poder satisfacer el requerimiento.</p>
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b) En relación a las circunstancias de hecho que rodean al programa de Magister en Gestión Industrial y que explican de alguna manera la inexistencia de la información solicitada, dice relación primeramente con la antigüedad del Plan de Estudios, cuya data se extiende por más de 10 años, y en particular en el caso de la versión consultada, la falta de progresión académica de sus estudiantes devino en que solo 4 de ellos obtuvieron su título.</p>
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c) Respecto a las "Actas de Notas" de estos alumnos titulados, es necesario precisar que la Resolución Exenta N° 3116 de 2007, contemplaba la posibilidad de homologación de asignaturas, correspondientes al primer año del programa, requiriéndose para aquello poseer el título de Ingeniero Civil, la presentación de una carta de solicitud de homologaciones y acompañar el programa de estudios que se pretendía homologar. Así las cosas, la concurrencia de homologaciones permite explicar el hecho que no obstante verificarse la inexistencia de "Actas de Notas", igualmente el programa en cuestión cuente con alumnos titulados. Este punto es concordante con las asignaturas que el peticionario solicita insistentemente, pues todas corresponden al "primer año".</p>
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d) De esta forma, conforme a los antecedentes expuestos, la solicitud del Sr. Hurtado respecto a determinados documentos signados como "Actas de Notas" de todos los alumnos correspondientes a 11 asignaturas, resulta imposible de cumplir en la forma que se solicita por tratarse de antecedentes que no constan en los soportes que se consultan sino que en otros distintos que obedecen a procesos especiales de titulación.</p>
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e) A este respecto, sin perjuicio que la emisión de los Certificados de Concentración de Notas tenga una regulación especial al interior de la Universidad Tecnológica Metropolitana, esa Casa de Estudios pone a disposición de este Consejo, copias simples de dichos certificados correspondientes a las personas que obtuvieron su título del mentado programa de Magister. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N°10, y producto de que la información que se entrega contiene datos personales de otros alumnos, distintos del requirente, que obtuvieron el título de Magister en Gestión Industrial de la UTEM, se proporcionarán los mismos con resguardo tanto de su identidad como de sus calificaciones.</p>
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f) Asimismo, reitera que los antecedentes a que se refiere la solicitud son inexistentes por lo que esa Casa de Estudios se encuentra impedida de entregar la información en los términos en que han sido solicitados.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL SOLICITANTE: Mediante Oficio N° E746 de 13 de febrero de 2018 este Consejo solicitó al reclamante pronunciarse respecto de lo informado por la reclamada en sus descargos</p>
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Mediante presentación de 21 de febrero de 2018 el reclamante señaló, en síntesis, que:</p>
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a) Existen imprecisiones en lo informado por el órgano reclamado en sus descargos y a partir de lo que indica surgen las siguientes interrogantes:</p>
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i. "¿Cómo pudieron titularse los cuatro (4) alumnos, si ellos tenían derecho a convalidar sólo el Primer Año del Magister, lo que corresponde al Primer y Segundo Módulo?</p>
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ii. ¿Dónde está el Acta de Nota de la Asignatura de "Taller de Tesis" que era un ramo NO Convalidable y que los cuatro (4) alumnos estaban obligados a cursar y aprobar?</p>
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iii. ¿Dónde están las Actas de Notas del Primer Año del Postgrado cuando existe al menos un Alumno que obtuvo el Grado Académico y que fue mi compañero en todas las Asignaturas del Primer Año, que correspondían al Primer y Segundo Módulo?</p>
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iv. ¿Si hay al menos un (1) alumno que curso y aprobó las 18 asignaturas y tiene Concentración de Notas completa, porque otros alumnos como yo no tienen dicho documento con todas sus notas?"</p>
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v. Quisiera saber que hizo el Académico Sr. Pedro Vergara, quien fue nombrado Director del Postgrado en dicha Resolución, para poder regularizar los procesos académicos y administrativos del Postgrado, o acaso la Universidad cree que con solo dictar una Resolución a espalda de sus estudiantes, el problema está solucionado.</p>
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vi. ¿Dónde está la evidencia de las acciones realizadas por el Director del Postgrado y los alumnos afectados?</p>
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b) Dado que la Universidad ha faltado a la verdad, al manifestar que los cuatro (4) alumnos que obtuvieron su grado académico, se debió a que todos ellos homologaron las once (11) Asignaturas que nos convocan, es que solicita continuar con el amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos deducidos existe identidad respecto del requirente y órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado se advierte que éste señaló expresamente que efectuó las gestiones pertinentes a fin de hallar la documentación solicitada sin que ésta haya sido habida, y comunicó dicha circunstancia al solicitante. Lo anterior cumple cabalmente con lo dispuesto por este Consejo en el numeral 2.3, letra b) de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, que señala que una vez agotados todos los medios a su disposición para encontrar la información y ésta no fuere habida, el organismo reclamado deberá comunicar tal circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen, lo cual ha acontecido en la especie.</p>
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3) Que, en consecuencia, la reclamada ha cumplido su obligación de informar sobre el particular y, además, este Consejo no dispone de antecedentes que permitan controvertir la búsqueda efectuada por el órgano reclamado. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que, por último en cuanto a las consultas formuladas por el solicitante en su pronunciamiento es menester precisar que éstas exceden largamente el tenor de las solicitudes de acceso que dieron origen a los amparos en análisis por lo que cabe desestimarlas. Asimismo, en cuanto al fundamento que subyace a sus alegaciones referido a su proceso de titulación cumple indicar que ello no corresponde a una denegación de información y, por tanto escapa al ámbito de competencia de este Consejo, por lo que no cabe pronunciarse sobre el particular en esta sede.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos Roles C80-18, C88-18, C89-18, C90-18, C91-18, C92-18, C93-18, C94-18, C95-18, C96-18, y C97-18 deducidos por don Juan Hurtado Gajardo, en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana en virtud de la inexistencia de la información solicitada, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Hurtado Gajardo y al Sr. Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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