Decisión ROL C109-18
Reclamante: MARÍA ISABEL VEGA TOMLJENOVIC  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se edujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Consejo acogió parcialmente la decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C109-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Isabel Vega Tomljenovic.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.01.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de la mayor&iacute;a de los miembros presentes del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose entregar a la reclamante copia de su propia prueba (cuestionario) del examen de competencias para cosmet&oacute;logos, con su respectiva hoja de respuestas, y de las hojas de respuestas de aqu&eacute;llos postulantes que aprobaron el examen de competencias para cosmet&oacute;logos ante la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, durante el 2&deg; semestre del a&ntilde;o 2017; rechaz&aacute;ndose el amparo, respecto de aquella parte en que se solicita se reconozca que hubo preguntas que no correspond&iacute;a incluir en el set y que se eliminen, as&iacute; como las que eran dudosas en su respuestas, re corrigiendo el puntaje y reevaluando la calificaci&oacute;n, por ser improcedente en esta sede, toda vez que, por una parte, son peticiones que exceden el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n original presentada en su oportunidad, y por la otra, dicen relaci&oacute;n con circunstancia que escapan de las competencias de este Consejo.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar &iacute;ntegramente el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por cuanto diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de las pruebas (cuestionario) y hojas de respuesta pedidas, concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n del debido funcionamiento de la SEREMI de Salud, quien se encarga de la evaluaci&oacute;n, acreditaci&oacute;n y autorizaci&oacute;n sanitaria de los cosmet&oacute;logos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C109-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Vega Tomljenovic formul&oacute; ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago el siguiente requerimiento:</p> <p> a) &quot;Solicito revisar mi prueba (cuestionario con mi nombre) rendida el 22 de agosto del presente a&ntilde;o para la aprobaci&oacute;n y otorgamiento del rol de cosmet&oacute;loga (...).</p> <p> b) Solicito que la revisi&oacute;n de la misma sea en presencia de un profesional responsable de haber confeccionado la prueba, y de alguna autoridad superior que act&uacute;e como supervisor de esta revisi&oacute;n.</p> <p> c) Solicito que al mismo tiempo pueda revisar mi hoja de respuesta y las hojas de respuesta de las 12 &uacute;nicas personas aprobadas de los 5 grupos que rindieron el examen en esta segunda convocatoria (2&deg; semestre)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de diciembre de 2017, a trav&eacute;s de Res. Exenta N&deg; 1706, el &oacute;rgano requerido da respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a las preguntas del examen y patr&oacute;n de respuesta de prueba cosmetolog&iacute;a, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que su divulgaci&oacute;n &quot;significar&iacute;a rehacer todo el instrumento de medici&oacute;n y redefinir el proceso de construcci&oacute;n del mismo, lo que no solo involucra una complejidad t&eacute;cnica por los tiempos asociados a su elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n, sino que tambi&eacute;n genera costos no previstos para esta evaluaci&oacute;n&quot;. Con todo, se accede a que la solicitante revise su hoja de respuestas del examen de cosmetolog&iacute;a con el patr&oacute;n de respuestas, en presencia del Encargado de la Unidad de Evaluaci&oacute;n y Certificaci&oacute;n de Competencias.</p> <p> 3) AMPARO: El 08 de enero de 2018, do&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Alega, en resumen, que el motivo de su solicitud de acceso es poder aclarar las dudas que se presentan en torno a la existencia de preguntas con m&aacute;s de una respuesta posible, y la inclusi&oacute;n de preguntas que no se correspond&iacute;an con las materias que menciona el art&iacute;culo 54 del Decreto N&deg; 88. Asimismo, agrega &quot;solicito se reconozca que hubo preguntas que no correspond&iacute;a incluir en el set y que se eliminen, as&iacute; como aquellas que eran dudosas en su respuestas (m&aacute;s de una correcta), re corrigiendo el puntaje y reevaluando la calificaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E451, de 24 de enero de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 825, de fecha 08 de febrero de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta a la solicitud en cuanto a los fundamentos de la denegaci&oacute;n. Con todo, agrega, en s&iacute;ntesis, que conforme a lo dispuesto en el Decreto N&deg; 88 del Ministerio de Salud, de 1980, que aprueba el Reglamento para ejercer la actividad de Cosmetolog&iacute;a, dicha Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud confecciona el examen en base a un set de preguntas preparadas por las distintas comisiones de examen, las que se van actualizando conforme los avances en la materia, cuidando que estas correspondan a las materias se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 5&deg; del citado texto legal y se complementan con aquellos aspectos que sanitariamente son de inter&eacute;s para dicho organismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes del caso, y de los dichos de la reclamada, se desprende que el presente amparo se encuentra circunscrito a lo pedido en las solicitudes transcritas en las letras a) y c) del numeral 1&deg; de lo expositivo, las que tienen por objeto, respecto del examen de competencias para poder desempe&ntilde;arse como Cosmet&oacute;logo/a, el acceso a la prueba (preguntas) y respectiva hoja de respuesta de la propia reclamante, as&iacute; como a la hoja de respuesta de quienes hayan aprobado el aludido examen de competencia ante el &oacute;rgano reclamado, durante el segundo semestre del a&ntilde;o 2017. Por su parte, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. En la especie, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que liberar las pruebas del examen de cosmetolog&iacute;a, generar&iacute;a como consecuencia tener que rehacer todo el instrumento de medici&oacute;n nuevamente, y redefinir el proceso de construcci&oacute;n del mismo, lo que no s&oacute;lo involucrar&iacute;a una complejidad t&eacute;cnica por los tiempos asociados a su elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n por cuanto dichas gestiones, generar&iacute;an costos no previstos para la evaluaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha fijado como criterios de interpretaci&oacute;n, para los efectos de rechazar amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto afectan el debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n; b) Costos en t&eacute;rminos de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n; c) Costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas. En la especie, el &oacute;rgano se ha limitado a enunciar, someramente, s&oacute;lo algunas de ellas, sin acreditarlas fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a diferencia de lo razonado en las decisiones rol C605-13, C1608-14, C1361-14, C2569-15, C1966-16, C3872-16 y C1488-17, en el presente caso, el &oacute;rgano no ha acreditado detalladamente, la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, sino que sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el funcionamiento de la SEREMI, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, cabe tener presente que las evaluaciones solicitadas corresponden a una materia en constante evoluci&oacute;n debido al avance y creaci&oacute;n de nuevas tecnolog&iacute;as en el &aacute;rea de la Cosmetolog&iacute;a, y por ello, no comprenden un marco acotado de preguntas a realizar, de lo cual resulta plausible concluir que la elaboraci&oacute;n de nuevas herramientas de evaluaci&oacute;n no implicar&aacute; mayores costos para la instituci&oacute;n, y a&uacute;n m&aacute;s, que no imposibilitar&aacute; ni dificultar&aacute; el cumplimiento de los objetivos o finalidades de dichas herramientas, ni impedir&aacute; la acreditaci&oacute;n de conocimientos de los alumnos o estudiantes, raz&oacute;n por la cual, dichas alegaciones no podr&aacute;n prosperar. Asimismo, resulta plausible sostener que el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones de acreditaci&oacute;n. Por otra parte, vale tener en consideraci&oacute;n que lo solicitado corresponde s&oacute;lo a las prueba o examen de competencias (preguntas) rendida por la propia solicitante, con su respectiva hoja de respuesta y la hoja de respuesta de aqu&eacute;llos terceros que aprobaron el aludido examen de competencia durante el segundo semestre del a&ntilde;o 2017, pero no abarca las pautas de evaluaci&oacute;n o patrones de respuesta de las mismas, por lo que tampoco se ha logrado acreditar la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano, de una manera presente o probable y con suficiente especificidad, a fin de que este Consejo pueda estimar que los costos que la publicidad de la informaci&oacute;n provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad que rige en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, no es posible obviar la circunstancia de que, por una parte, se trata de informaci&oacute;n de la propia solicitante, a la cual tiene derecho a acceder (autodeterminaci&oacute;n informativa), y por lo otra, informaci&oacute;n referida a terceras personas, pero que es fundamento de las pertinentes resoluciones sanitarias que autorizaron a quienes aprobaron el mentado examen de competencias a ejercer legalmente la actividad de Cosmet&oacute;logo/a, como profesionales auxiliares de la salud del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 112 del C&oacute;digo Sanitario. Al efecto, el Reglamento para ejercer la actividad de Cosmetolog&iacute;a (decreto 88/ 1980), en su art&iacute;culo 6&deg;, se&ntilde;ala &quot;Si el candidato aprueba el examen, el Director Regional de Salud respectivo dictar&aacute; una resoluci&oacute;n otorg&aacute;ndole la calidad de &quot;Cosmet&oacute;logo&quot;, previo pago del Arancel correspondiente. Adem&aacute;s, se le otorgar&aacute; un carn&eacute; que deber&aacute; firmar en la parte pertinente, en el cual se adherir&aacute; su fotograf&iacute;a y llevar&aacute; la firma de la autoridad sanitaria que lo otorga y el timbre oficial del Servicio Nacional de Salud&quot;. Igualmente, dichos postulantes aprobados son inscritos en un registro que lleva la SEREMI de Salud autorizante (http://www.asrm.cl/archivoContenidos/certificacion-registro-ag-2013.pdf), y a petici&oacute;n del interesado, en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, administrado por la Superintendencia de Salud. Por tanto, respecto de estos &uacute;ltimos antecedentes, a juicio de este Consejo, se justifica adem&aacute;s un adecuado control social.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, en aplicaci&oacute;n de los criterios referidos precedentemente, y estimando que, en la especie, no concurre la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo otras causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en lo que se refiere a las solicitudes de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, no obstante lo anterior, respecto de aquella parte del amparo, en que la reclamante requiere &quot;se reconozca que hubo preguntas que no correspond&iacute;a incluir en el set y que se eliminen, as&iacute; como aquellas que eran dudosas en su respuestas (m&aacute;s de una correcta), re corrigiendo el puntaje y reevaluando la calificaci&oacute;n (...)&quot;, ser&aacute; desestimada por improcedentes en esta sede, toda vez que, por una parte, son peticiones que exceden el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n original presentada en su oportunidad, y por la otra, dicen relaci&oacute;n con su disconformidad con el proceso de rendici&oacute;n de examen de conocimientos consultado, circunstancia que escapa de las competencias de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Vega Tomljenovic, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de su propia prueba (cuestionario) del examen de competencias para cosmet&oacute;logos, con su respectiva hoja de respuestas.</p> <p> b) Entregar a la reclamante copia de las hojas de respuestas de aqu&eacute;llos postulantes que aprobaron el examen de competencias para cosmet&oacute;logos ante la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, durante el 2&deg; semestre del a&ntilde;o 2017.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte de la reclamaci&oacute;n en que se solicita se reconozca que hubo preguntas que no correspond&iacute;a incluir en el set y que se eliminen, as&iacute; como aquellas que eran dudosas en su respuestas, re corrigiendo el puntaje y reevaluando la calificaci&oacute;n, por ser improcedente en esta sede, toda vez, por una parte, son peticiones que exceden el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n original presentada en su oportunidad, y por la otra, dice relaci&oacute;n con la disconformidad de la peticionaria con el proceso de rendici&oacute;n de examen de competencias consultado, circunstancia que escapa de las competencias de este Consejo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Vega Tomljenovic, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Presidente don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado por este Consejo en los considerandos 5&deg; a 8&deg;, y fue partidario de rechazar &iacute;ntegramente el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que respecto de la informaci&oacute;n objeto del amparo se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido funcionamiento de la SEREMI de Salud, quien se encarga de la evaluaci&oacute;n, acreditaci&oacute;n y autorizaci&oacute;n sanitaria de los cosmet&oacute;logos.</p> <p> 2) Que, en este sentido, sostiene que entregar la informaci&oacute;n pedida, desvirtuar&iacute;a los instrumentos de evaluaci&oacute;n, implicar&iacute;a construir permanentemente formatos diversos para medir los conocimientos en esta &aacute;rea y generar&iacute;a costos no previstos para los procesos de acreditaci&oacute;n y certificaci&oacute;n de conocimientos, que podr&iacute;an impedir o dificultar el cumplimiento de los objetivos de medici&oacute;n de las destrezas y habilidades de las personas que optan al certificado de cosmet&oacute;logo ante la autoridad sanitaria.</p> <p> 3) Que, asimismo, sostiene que el hecho de permitir el acceso a los ex&aacute;menes y hojas de respuesta, y su posterior difusi&oacute;n a terceros, alterar&iacute;a el porcentaje de aprobaci&oacute;n de los futuros postulantes, dado que, con su conocimiento, un mayor n&uacute;mero de ellos obtendr&iacute;a buenos resultados, lo que permitir&iacute;a que los evaluados se prepararan de manera circunstancial, impidiendo que dicha autoridad de salud pudiera verificar fielmente la suficiencia de conocimientos de los postulantes, poniendo en riesgo la salud p&uacute;blica de la poblaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, del mismo modo, manifiesta que, dada la especificidad de las materias consultadas, existe un acotado marco de preguntas a realizar, y que, por otro lado, existe un reducido grupo de personas interesadas en el conocimiento del contenido de dichas evaluaciones, lo que no permite considerar que exista alg&uacute;n inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer las preguntas realizadas a los postulantes, ni tampoco justifica el gasto que el &oacute;rgano deber&aacute; contemplar para la realizaci&oacute;n de nuevos procesos de evaluaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, este disidente estima que no procede la entrega de las pruebas o evaluaciones y hojas de respuestas solicitadas, en la especie, por concurrir la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, al generarse, efectivamente, afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>