Decisión ROL C114-18
Reclamante: VALENTÍN VERA FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar al requirente el listado completo de las contrataciones de suministros y servicios por trato directo para el Hospital de Salamanca, durante el año 2017, por resultar insuficiente los antecedentes aportados por la reclamada para fundar la inexistencia del mismo, toda vez que se trata de información vinculada al uso de recursos públicos como la solicitada, y por ende, información presupuestaria y contable, que debe obrar en su poder de forma suficientemente ordenada y clasificada. Igualmente, se ordena entregar al requirente de copia del documento en que conste el nombre de las personas, naturales o jurídicas, que tenían la calidad de socios del proveedor Rivera y Araya Limitada, Rut: 76.619.151-7, vigente el año 2017, por tratarse de información que debió ser tenida a la vista por la reclamada al momento de autorizar la contratación de los servicios de la aludida empresa, en dicha anualidad. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la copia de los sumarios administrativos pedidos, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo; como asimismo respecto de aquel documento en que conste el nombre de las personas, naturales o jurídicas, que tenían la calidad de socios del proveedor Rivera y Araya Limitada, Rut: 76.619.151-7, vigente el año 2015 y 2016, por resultar plausible su inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C114-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.01.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar al requirente el listado completo de las contrataciones de suministros y servicios por trato directo para el Hospital de Salamanca, durante el a&ntilde;o 2017, por resultar insuficiente los antecedentes aportados por la reclamada para fundar la inexistencia del mismo, toda vez que se trata de informaci&oacute;n vinculada al uso de recursos p&uacute;blicos como la solicitada, y por ende, informaci&oacute;n presupuestaria y contable, que debe obrar en su poder de forma suficientemente ordenada y clasificada. Igualmente, se ordena entregar al requirente de copia del documento en que conste el nombre de las personas, naturales o jur&iacute;dicas, que ten&iacute;an la calidad de socios del proveedor Rivera y Araya Limitada, Rut: 76.619.151-7, vigente el a&ntilde;o 2017, por tratarse de informaci&oacute;n que debi&oacute; ser tenida a la vista por la reclamada al momento de autorizar la contrataci&oacute;n de los servicios de la aludida empresa, en dicha anualidad. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la copia de los sumarios administrativos pedidos, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo; como asimismo respecto de aquel documento en que conste el nombre de las personas, naturales o jur&iacute;dicas, que ten&iacute;an la calidad de socios del proveedor Rivera y Araya Limitada, Rut: 76.619.151-7, vigente el a&ntilde;o 2015 y 2016, por resultar plausible su inexistencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C114-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de diciembre de 2017, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; al Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Oficio y/o memo de inicio de investigaci&oacute;n sumaria en conformidad a respuesta de formalizaci&oacute;n N&deg;3 del 17/11/2017, presentada por Valent&iacute;n Vera Fuentes. (contra Keyla Vega, Ana Porras y Martin Brice&ntilde;o)&quot;;</p> <p> b) &quot;Informe desempe&ntilde;o de Valent&iacute;n Vera Fuentes del 31 de agosto del 2017 e informe de desempe&ntilde;o del 15 de noviembre, adem&aacute;s de la respuesta de quien lo materializ&oacute; (...)&quot;;</p> <p> c) &quot;Listado de todas las licitaciones de trato de directo durante el a&ntilde;o 2017, del hospital de Salamanca&quot;;</p> <p> d) &quot;Total de &oacute;rdenes de compra, formulario de requerimiento, informe t&eacute;cnico, informe de disponibilidad presupuestaria, matriz de comparaci&oacute;n y facturas, de las ventas facturadas a Rivera y Araya Limitada (run 76.619.151-7), como tambi&eacute;n el detalle de por qui&eacute;n est&aacute; conformada la sociedad, durante el 2015, 2016 y 2017&quot;;</p> <p> e) &quot;Copia de la investigaci&oacute;n sumaria del pastor que accedi&oacute; al Hospital a sacar una firma seg&uacute;n reclamo 229 OIRS, como tambi&eacute;n si est&aacute; familiarizado con alg&uacute;n funcionario del Hospital&quot;;</p> <p> f) &quot;Copia del dictamen del fiscal del Sumario de Farmacia ordenado por CGR al Hospital de Salamanca&quot;;</p> <p> g) &quot;Copia del dictamen del fiscal del Sumario por robo de combustibles del servicio de movilizaci&oacute;n del Hospital de Salamanca.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de enero de 2018, mediante Ord. N&deg; 10, de 03 de enero de 2018, el Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que las solicitudes a que se refieren las letras a), b), c), e) y g), ser&iacute;an derivada al Hospital de Salamanca, para gesti&oacute;n de respuesta directa, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a lo solicitando en la letra d), proporcion&oacute; una tabla con los siguientes campos: n&uacute;mero de orden de compra, la fecha, el monto y detalle. Respecto a las facturas de la misma empresa, adjunt&oacute; planilla Excel con los siguientes campos: concepto, principal, folio, n&uacute;mero de documento, fecha del documento, monto del documento, establecimiento, mes, subtitulo y a&ntilde;o. En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre la conformaci&oacute;n de la sociedad, se&ntilde;al&oacute; que no pose&iacute;a los antecedentes requeridos.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en lo que dice relaci&oacute;n con lo solicitado en la letra f), indic&oacute; que se deniega el acceso, debido a que la investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo es secreto durante su tramitaci&oacute;n, por lo que todas las piezas del expediente tienen el car&aacute;cter de reservado para terceros, no pudiendo otorgar acceso a la vista o informe del fiscal, de acuerdo a lo expresado en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, en la cual s&oacute;lo dejar&aacute; de tener tal car&aacute;cter para el inculpado y su defensa al momento de formularse los cargos y no para terceras personas ajenas a la investigaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de enero de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se hizo entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior, debido a que no se hizo entrega de lo requerido en las letras a), b), c), e) y g), deriv&aacute;ndose la solicitud al Hospital de Salamanca, el que depende org&aacute;nicamente del Servicio de Salud de Coquimbo. Agrega, que la empresa por la que consult&oacute; -en la letra d)- pertenece a una enfermera que trabaja en el mismo hospital, raz&oacute;n por la cual exige se indique qui&eacute;nes la conforman.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante oficio N&deg; E459, de 24 de enero de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, quien a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 251, de fecha 16 de febrero de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La derivaci&oacute;n efectuada al Hospital de Salamanca se ajust&oacute; a los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida en las letras a), b), c), e) y g) de la solicitud, fue otorgada al reclamante mediante respuesta a solicitud ciudadana desde Hospital de Salamanca, de fecha 04 de enero de 2018, la cual adjunta. En dicha respuesta, el &oacute;rgano sostuvo, en resumen, lo siguiente:</p> <p> i. Respecto de lo solicitado en la letra a), remite copia de resoluci&oacute;n N&deg; 1011, de 27 de noviembre de 2017.</p> <p> ii. Respecto de lo solicitado en la letra b), se remite copia de las evaluaciones de desempe&ntilde;o requeridas.</p> <p> iii. Respecto de lo solicitado en le letra c), remite listado con las contrataciones por trato directo solicitadas, con todo hace presente que &quot;debido a que no contamos con un registro completo de lo solicitado, hemos derivado esta solicitud al Portal de Mercado P&uacute;blico con el siguiente ID: INC-2225533-T9Q5&quot;.</p> <p> iv. Respecto de lo solicitado en la letra d), indica que se trata de informacion que ya fue proporcionada por el Servicio de Salud de Coquimbo.</p> <p> v. Respecto de lo solicitado en las letras e) y g), deniega el acceso a dichos antecedentes pues corresponden a investigaciones sumarias en tr&aacute;mite.</p> <p> c) En cuanto a lo requerido en la letra d), espec&iacute;ficamente, lo referido a los socios de la empresa Rivera y Araya Limitada, indica que con ocasi&oacute;n de la respuesta a otra solicitud de acceso presentada por el reclamante (folio N&deg; AO020T0000281), mediante Ord. N&deg; 242, de 14 de febrero de 2018, se inform&oacute; el nombre de los socios de dicha empresa que al a&ntilde;o 2018 constan en el Portal de Mercado P&uacute;blico.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendida una consulta efectuada por este Consejo, con fecha 29 de marzo de 2018, el organismo reclamado remiti&oacute; a este Consejo copia de comprobante de despacho, por medio de Correos de Chile, de la respuesta ciudadana de fecha 04 de enero del presente a que alude la letra b) del numeral precedente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme los dichos del reclamante, el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido en las letras a), b), c), d) parte final, e) y g) de la solicitud de acceso, y se funda en la denegaci&oacute;n de la pertinente informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, es menester se&ntilde;alar que respecto de lo requerido en las letras a), b), c), e) y g) del requerimiento, el Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo no otorg&oacute; la informaci&oacute;n pedida con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud sino que se limit&oacute; a indicar que dichos requerimientos serian derivados al Hospital de Salamanca conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Al efecto, se hace presente que la citada disposici&oacute;n, previene que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Por su parte, el punto 2.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, establece que &quot;No podr&aacute; utilizarse el procedimiento de derivaci&oacute;n, a que se refiere el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio p&uacute;blico, aunque &eacute;stos ejerzan facultades desconcentradas&quot;. Sin embargo, en la especie, el Hospital de Salamanca es un Establecimiento de Menor Complejidad que depende del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, raz&oacute;n por la cual no resultaba posible aplicar -respecto del primero de aquellos- el procedimiento de derivaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que ser&aacute; representada al &oacute;rgano reclamado, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en tal contexto, conforme a los antecedentes del caso, es posible establecer que la respuesta complementaria emitida por el Hospital de Salamanca, fue entregada fuera del plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el cual venc&iacute;a el 04 de enero de 2018, pues de acuerdo a su comprobante de despacho, aquella fue ingresada a Correos de Chile, reci&eacute;n con fecha 10 de enero de 2018. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; igualmente al Sr. Director del Servicio Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 4) Que, revisada por este Consejo la informaci&oacute;n remitida por el Hospital de Salamanca al solicitante, es posible acreditar que aquella satisface &iacute;ntegramente los requerimientos consignados en las letras a) y b) de la solicitud, por existir conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n solicitada y aquella que fuere entregada al reclamante. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de que se tendr&aacute; por entregada, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 5) Que, sin embargo dicha conformidad objetiva no se configura respecto de lo requerido en el literal c), pues si bien se remite cierta informaci&oacute;n referida a las contrataciones por trato directo efectuadas en el a&ntilde;o 2017, dicho organismo se&ntilde;ala expresamente que no cuentan con un registro completo de los antecedentes solicitados, raz&oacute;n por la cual se habr&iacute;a derivado la solicitud al Portal de Mercado P&uacute;blico. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situaci&oacute;n que en la especie no concurre, toda vez que como se indic&oacute;, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no cuentan con un registro completo de los antecedentes solicitados, omitiendo cualquier referencia dirigida a justificar el motivo o dar cuenta de la causa por la cual dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder. Con todo, a juicio de este Consejo, resulta poco plausible que informaci&oacute;n vinculada al uso de recursos p&uacute;blicos como la solicitada, y por ende, informaci&oacute;n presupuestaria y contable, no obre en su poder de forma suficientemente ordenada y clasificada.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, resultando insuficiente los antecedentes aportados por la reclamada para fundar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el presente amparo y, conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; al Servicio de Salud requerido hacer entrega al solicitante de informaci&oacute;n sobre todas las contrataciones efectuadas mediante trato directo, por el Hospital de Salamanca, durante el a&ntilde;o 2017.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo requerido en las letras e) y g), esto es, antecedentes vinculados a investigaciones sumariales en curso, se hace presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 8) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentran los procedimiento disciplinario en cuesti&oacute;n, a juicio de este Consejo, se ajust&oacute; a derecho la respuesta del &oacute;rgano reclamado, en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2&deg; art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en estos literales.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior y en virtud de lo se&ntilde;alado en orden a que los sumarios administrativo ser&aacute;n p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentren afinados, y por consiguiente lo mismo ocurrir&aacute; con la informaci&oacute;n que comprende y que fue reclamada en el presente amparo, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, que una vez que dicho expedientes sumariales se encuentren afinados, sean entregados a la solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n pertinentes. Se debe hacer presente que, de contenerse en el comprendida en el expediente sumarial, datos personales de contexto, tales n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 10) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n pedida en la letra d) parte final, esto es, antecedentes relacionados con la conformaci&oacute;n de la sociedad Rivera y Araya Limitada, si bien el &oacute;rgano reclamado en un principio indic&oacute; no poseer dicho antecedente, en sus descargos aleg&oacute; haber informado al reclamante con ocasi&oacute;n de la respuesta a una solicitud de acceso distinta de aquella que es objeto del presente amparo, quienes constan como socios de la aludida empresa en el Portal de Mercado P&uacute;blico, pero &uacute;nicamente para el a&ntilde;o 2018. Con todo, dicho organismo no acompa&ntilde;&oacute; en esta sede, ning&uacute;n antecedente que acreditara la entrega efectiva de la antedicha informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, sobre la materia, corresponde se&ntilde;alar que en conformidad al inciso cuarto del art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios, &quot;ning&uacute;n &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que este tenga participaci&oacute;n, podr&aacute; suscribir contratos administrativos de provisi&oacute;n de bienes o prestaci&oacute;n de servicios con los funcionarios directivos del mismo &oacute;rgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los v&iacute;nculos de parentesco descritos en la letra b) del art&iacute;culo 54 de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Por su parte, el inciso octavo del art&iacute;culo 4&deg; de la anotada ley N&deg; 19.886 prescribe que los contratos celebrados con infracci&oacute;n a lo dispuesto en la normativa rese&ntilde;ada ser&aacute;n nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebraci&oacute;n incurrir&aacute;n en la contravenci&oacute;n al principio de probidad administrativa prevista en el numeral 6 del inciso segundo del art&iacute;culo 62 de la ley N&deg; 18.575, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda. A su turno, el inciso final a&ntilde;ade, en lo que interesa, que, sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los &oacute;rganos y empresas del Estado podr&aacute;n celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado, precisando que la aprobaci&oacute;n del acuerdo deber&aacute; hacerse por resoluci&oacute;n fundada, que se comunicar&aacute; al superior jer&aacute;rquico del suscriptor, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y a la C&aacute;mara de Diputados.</p> <p> 12) Que, de esta forma, el ordenamiento jur&iacute;dico impide a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado suscribir contratos administrativos de provisi&oacute;n de bienes o prestaci&oacute;n de servicios, en el evento que se d&eacute; alguna de las situaciones que se enuncian en el mencionado inciso sexto, prohibici&oacute;n cuya inobservancia genera las consecuencias que se indican en el referido inciso octavo y que admite excepci&oacute;n solo en la medida que se cumplan las condiciones se&ntilde;aladas en el citado inciso final.</p> <p> 13) Que, as&iacute; las cosas, la identidad de los socios de empresa que contrata con el Estado, es una antecedente relevante que el respectivo &oacute;rgano contratante ha de verificar en cada caso, a fin de no incurrir en la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 4&deg;, inciso sexto, de la ley N&deg; 19.886, esto es, celebrar contratos con personas naturales o jur&iacute;dicas que se encuentren inhabilitadas para ello, o en su defecto, proceder a la norma de excepci&oacute;n establecida en el aludido inciso final. En tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, no resulta plausible que el Servicio de Salud reclamado no est&eacute; en condiciones de poder proveer la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, por tratarse de un antecedente que necesariamente fue tenido a la vista al momento de determinar la procedencia de la contrataciones efectuadas con la empresa a que se refiere el requerimiento, m&aacute;xime si se considera que seg&uacute;n consta en el sitio web www.mercadopublico.cl, la empresa consultada registra contrataciones con el &oacute;rgano requerido, a partir del a&ntilde;o 2017 a la fecha, por un monto total de $232.097.588 (doscientos treinta y dos millones novecientos siete mil quinientos ochenta y ocho pesos) . Por tanto, resulta probable la existencia de documentaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano reclamado, que d&eacute; cuenta de las personas naturales o jur&iacute;dicas que ten&iacute;an la calidad de socios de la empresa consultada, vigente al a&ntilde;o 2017.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de aquel documento en que conste el nombre de las personas, naturales o jur&iacute;dicas, que ten&iacute;an la calidad de socios del proveedor Rivera y Araya Limitada, Rut: 76.619.151-7, vigente el a&ntilde;o 2017, que fue tenido a la vista por la reclamada al momento de autorizar la contrataci&oacute;n de los servicios de la nombrada empresa, en dicha anualidad; rechaz&aacute;ndose, respecto del aludido antecedente para los a&ntilde;os 2015 y 2016, por resultar plausible su inexistencia, toda vez que conforme la informaci&oacute;n disponible en el sitio web www.mercadopublico.cl dicha empresa no registra contrataciones con la reclamada para los a&ntilde;os 2015 y 2016.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo:</p> <p> a) Entregar al requirente el listado completo de las contrataciones de suministros y servicios por trato directo para el Hospital de Salamanaca, durante el a&ntilde;o 2017.</p> <p> b) Entregar al requirente copia del documento en que conste el nombre de las personas, naturales o jur&iacute;dicas, que ten&iacute;an la calidad de socios del proveedor Rivera y Araya Limitada, Rut: 76.619.151-7, vigente el a&ntilde;o 2017, que fue tenido a la vista por la reclamada al momento de autorizar la contrataci&oacute;n de los servicios de la aludida empresa, en dicha anualidad.</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b), en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los sumarios administrativos pedidos en las letras e) y g) de la solicitud de acceso, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; y respecto de aquel documento en que conste el nombre de las personas, naturales o jur&iacute;dicas, que ten&iacute;an la calidad de socios del proveedor Rivera y Araya Limitada, Rut: 76.619.151-7, vigente el a&ntilde;o 2015 y 2016, por resultar plausible su inexistencia.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo la infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 13. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes para que, en lo sucesivo, obre correctamente en conformidad al referido precepto legal.</p> <p> V. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido &iacute;ntegramente la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> VI. Recomendar al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, una vez que los expedientes sumariales que comprende la informaci&oacute;n pedida en las letras e) y g) de la solicitud de acceso, se encuentren afinados, haga entrega de &eacute;sta al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n pertinentes, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> VII. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, y al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>