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DECISIÓN AMPARO ROL C114-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de la Región de Coquimbo.</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 08.01.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar al requirente el listado completo de las contrataciones de suministros y servicios por trato directo para el Hospital de Salamanca, durante el año 2017, por resultar insuficiente los antecedentes aportados por la reclamada para fundar la inexistencia del mismo, toda vez que se trata de información vinculada al uso de recursos públicos como la solicitada, y por ende, información presupuestaria y contable, que debe obrar en su poder de forma suficientemente ordenada y clasificada. Igualmente, se ordena entregar al requirente de copia del documento en que conste el nombre de las personas, naturales o jurídicas, que tenían la calidad de socios del proveedor Rivera y Araya Limitada, Rut: 76.619.151-7, vigente el año 2017, por tratarse de información que debió ser tenida a la vista por la reclamada al momento de autorizar la contratación de los servicios de la aludida empresa, en dicha anualidad. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la copia de los sumarios administrativos pedidos, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo; como asimismo respecto de aquel documento en que conste el nombre de las personas, naturales o jurídicas, que tenían la calidad de socios del proveedor Rivera y Araya Limitada, Rut: 76.619.151-7, vigente el año 2015 y 2016, por resultar plausible su inexistencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C114-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de diciembre de 2017, don Valentín Vera Fuentes solicitó al Servicio de Salud de la Región de Coquimbo la siguiente información:</p>
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a) "Oficio y/o memo de inicio de investigación sumaria en conformidad a respuesta de formalización N°3 del 17/11/2017, presentada por Valentín Vera Fuentes. (contra Keyla Vega, Ana Porras y Martin Briceño)";</p>
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b) "Informe desempeño de Valentín Vera Fuentes del 31 de agosto del 2017 e informe de desempeño del 15 de noviembre, además de la respuesta de quien lo materializó (...)";</p>
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c) "Listado de todas las licitaciones de trato de directo durante el año 2017, del hospital de Salamanca";</p>
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d) "Total de órdenes de compra, formulario de requerimiento, informe técnico, informe de disponibilidad presupuestaria, matriz de comparación y facturas, de las ventas facturadas a Rivera y Araya Limitada (run 76.619.151-7), como también el detalle de por quién está conformada la sociedad, durante el 2015, 2016 y 2017";</p>
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e) "Copia de la investigación sumaria del pastor que accedió al Hospital a sacar una firma según reclamo 229 OIRS, como también si está familiarizado con algún funcionario del Hospital";</p>
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f) "Copia del dictamen del fiscal del Sumario de Farmacia ordenado por CGR al Hospital de Salamanca";</p>
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g) "Copia del dictamen del fiscal del Sumario por robo de combustibles del servicio de movilización del Hospital de Salamanca."</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de enero de 2018, mediante Ord. N° 10, de 03 de enero de 2018, el Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, dio respuesta al requerimiento de información, señalando en síntesis, que las solicitudes a que se refieren las letras a), b), c), e) y g), serían derivada al Hospital de Salamanca, para gestión de respuesta directa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto a lo solicitando en la letra d), proporcionó una tabla con los siguientes campos: número de orden de compra, la fecha, el monto y detalle. Respecto a las facturas de la misma empresa, adjuntó planilla Excel con los siguientes campos: concepto, principal, folio, número de documento, fecha del documento, monto del documento, establecimiento, mes, subtitulo y año. En relación a la información sobre la conformación de la sociedad, señaló que no poseía los antecedentes requeridos.</p>
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Por último, en lo que dice relación con lo solicitado en la letra f), indicó que se deniega el acceso, debido a que la investigación sumaria o sumario administrativo es secreto durante su tramitación, por lo que todas las piezas del expediente tienen el carácter de reservado para terceros, no pudiendo otorgar acceso a la vista o informe del fiscal, de acuerdo a lo expresado en el artículo 137, inciso 2° del Estatuto Administrativo, en la cual sólo dejará de tener tal carácter para el inculpado y su defensa al momento de formularse los cargos y no para terceras personas ajenas a la investigación.</p>
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3) AMPARO: El 8 de enero de 2018, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se hizo entrega parcial de la información requerida. Lo anterior, debido a que no se hizo entrega de lo requerido en las letras a), b), c), e) y g), derivándose la solicitud al Hospital de Salamanca, el que depende orgánicamente del Servicio de Salud de Coquimbo. Agrega, que la empresa por la que consultó -en la letra d)- pertenece a una enfermera que trabaja en el mismo hospital, razón por la cual exige se indique quiénes la conforman.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante oficio N° E459, de 24 de enero de 2018, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, quien a través de Ord. N° 251, de fecha 16 de febrero de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) La derivación efectuada al Hospital de Salamanca se ajustó a los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La información requerida en las letras a), b), c), e) y g) de la solicitud, fue otorgada al reclamante mediante respuesta a solicitud ciudadana desde Hospital de Salamanca, de fecha 04 de enero de 2018, la cual adjunta. En dicha respuesta, el órgano sostuvo, en resumen, lo siguiente:</p>
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i. Respecto de lo solicitado en la letra a), remite copia de resolución N° 1011, de 27 de noviembre de 2017.</p>
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ii. Respecto de lo solicitado en la letra b), se remite copia de las evaluaciones de desempeño requeridas.</p>
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iii. Respecto de lo solicitado en le letra c), remite listado con las contrataciones por trato directo solicitadas, con todo hace presente que "debido a que no contamos con un registro completo de lo solicitado, hemos derivado esta solicitud al Portal de Mercado Público con el siguiente ID: INC-2225533-T9Q5".</p>
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iv. Respecto de lo solicitado en la letra d), indica que se trata de informacion que ya fue proporcionada por el Servicio de Salud de Coquimbo.</p>
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v. Respecto de lo solicitado en las letras e) y g), deniega el acceso a dichos antecedentes pues corresponden a investigaciones sumarias en trámite.</p>
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c) En cuanto a lo requerido en la letra d), específicamente, lo referido a los socios de la empresa Rivera y Araya Limitada, indica que con ocasión de la respuesta a otra solicitud de acceso presentada por el reclamante (folio N° AO020T0000281), mediante Ord. N° 242, de 14 de febrero de 2018, se informó el nombre de los socios de dicha empresa que al año 2018 constan en el Portal de Mercado Público.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Atendida una consulta efectuada por este Consejo, con fecha 29 de marzo de 2018, el organismo reclamado remitió a este Consejo copia de comprobante de despacho, por medio de Correos de Chile, de la respuesta ciudadana de fecha 04 de enero del presente a que alude la letra b) del numeral precedente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme los dichos del reclamante, el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido en las letras a), b), c), d) parte final, e) y g) de la solicitud de acceso, y se funda en la denegación de la pertinente información por parte del órgano requerido.</p>
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2) Que, en primer lugar, es menester señalar que respecto de lo requerido en las letras a), b), c), e) y g) del requerimiento, el Servicio de Salud de la Región de Coquimbo no otorgó la información pedida con ocasión de su respuesta a la solicitud sino que se limitó a indicar que dichos requerimientos serian derivados al Hospital de Salamanca conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia. Al efecto, se hace presente que la citada disposición, previene que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". Por su parte, el punto 2.1. de la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, establece que "No podrá utilizarse el procedimiento de derivación, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u órganos internos de un mismo servicio público, aunque éstos ejerzan facultades desconcentradas". Sin embargo, en la especie, el Hospital de Salamanca es un Establecimiento de Menor Complejidad que depende del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, razón por la cual no resultaba posible aplicar -respecto del primero de aquellos- el procedimiento de derivación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, situación que será representada al órgano reclamado, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, en tal contexto, conforme a los antecedentes del caso, es posible establecer que la respuesta complementaria emitida por el Hospital de Salamanca, fue entregada fuera del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el cual vencía el 04 de enero de 2018, pues de acuerdo a su comprobante de despacho, aquella fue ingresada a Correos de Chile, recién con fecha 10 de enero de 2018. En razón de lo anterior, este Consejo representará igualmente al Sr. Director del Servicio Salud de la Región de Coquimbo, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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4) Que, revisada por este Consejo la información remitida por el Hospital de Salamanca al solicitante, es posible acreditar que aquella satisface íntegramente los requerimientos consignados en las letras a) y b) de la solicitud, por existir conformidad objetiva entre la información solicitada y aquella que fuere entregada al reclamante. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de que se tendrá por entregada, aunque extemporáneamente.</p>
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5) Que, sin embargo dicha conformidad objetiva no se configura respecto de lo requerido en el literal c), pues si bien se remite cierta información referida a las contrataciones por trato directo efectuadas en el año 2017, dicho organismo señala expresamente que no cuentan con un registro completo de los antecedentes solicitados, razón por la cual se habría derivado la solicitud al Portal de Mercado Público. Al respecto, cabe señalar que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situación que en la especie no concurre, toda vez que como se indicó, la reclamada se limitó a señalar que no cuentan con un registro completo de los antecedentes solicitados, omitiendo cualquier referencia dirigida a justificar el motivo o dar cuenta de la causa por la cual dicha información no obraría en su poder. Con todo, a juicio de este Consejo, resulta poco plausible que información vinculada al uso de recursos públicos como la solicitada, y por ende, información presupuestaria y contable, no obre en su poder de forma suficientemente ordenada y clasificada.</p>
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6) Que, en consecuencia, resultando insuficiente los antecedentes aportados por la reclamada para fundar la inexistencia de la información solicitada, se acogerá el presente amparo y, conjuntamente con ello, se ordenará al Servicio de Salud requerido hacer entrega al solicitante de información sobre todas las contrataciones efectuadas mediante trato directo, por el Hospital de Salamanca, durante el año 2017.</p>
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7) Que, en cuanto a lo requerido en las letras e) y g), esto es, antecedentes vinculados a investigaciones sumariales en curso, se hace presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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8) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentran los procedimiento disciplinario en cuestión, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho la respuesta del órgano reclamado, en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2° artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo en estos literales.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior y en virtud de lo señalado en orden a que los sumarios administrativo serán público una vez que éste se encuentren afinados, y por consiguiente lo mismo ocurrirá con la información que comprende y que fue reclamada en el presente amparo, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, que una vez que dicho expedientes sumariales se encuentren afinados, sean entregados a la solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción pertinentes. Se debe hacer presente que, de contenerse en el comprendida en el expediente sumarial, datos personales de contexto, tales números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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10) Que, finalmente, respecto de la información pedida en la letra d) parte final, esto es, antecedentes relacionados con la conformación de la sociedad Rivera y Araya Limitada, si bien el órgano reclamado en un principio indicó no poseer dicho antecedente, en sus descargos alegó haber informado al reclamante con ocasión de la respuesta a una solicitud de acceso distinta de aquella que es objeto del presente amparo, quienes constan como socios de la aludida empresa en el Portal de Mercado Público, pero únicamente para el año 2018. Con todo, dicho organismo no acompañó en esta sede, ningún antecedente que acreditara la entrega efectiva de la antedicha información.</p>
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11) Que, sobre la materia, corresponde señalar que en conformidad al inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, "ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que este tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado". Por su parte, el inciso octavo del artículo 4° de la anotada ley N° 19.886 prescribe que los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en la normativa reseñada serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa prevista en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda. A su turno, el inciso final añade, en lo que interesa, que, sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas del Estado podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado, precisando que la aprobación del acuerdo deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados.</p>
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12) Que, de esta forma, el ordenamiento jurídico impide a los órganos de la Administración del Estado suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios, en el evento que se dé alguna de las situaciones que se enuncian en el mencionado inciso sexto, prohibición cuya inobservancia genera las consecuencias que se indican en el referido inciso octavo y que admite excepción solo en la medida que se cumplan las condiciones señaladas en el citado inciso final.</p>
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13) Que, así las cosas, la identidad de los socios de empresa que contrata con el Estado, es una antecedente relevante que el respectivo órgano contratante ha de verificar en cada caso, a fin de no incurrir en la hipótesis del artículo 4°, inciso sexto, de la ley N° 19.886, esto es, celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que se encuentren inhabilitadas para ello, o en su defecto, proceder a la norma de excepción establecida en el aludido inciso final. En tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, no resulta plausible que el Servicio de Salud reclamado no esté en condiciones de poder proveer la información en análisis, por tratarse de un antecedente que necesariamente fue tenido a la vista al momento de determinar la procedencia de la contrataciones efectuadas con la empresa a que se refiere el requerimiento, máxime si se considera que según consta en el sitio web www.mercadopublico.cl, la empresa consultada registra contrataciones con el órgano requerido, a partir del año 2017 a la fecha, por un monto total de $232.097.588 (doscientos treinta y dos millones novecientos siete mil quinientos ochenta y ocho pesos) . Por tanto, resulta probable la existencia de documentación en poder del órgano reclamado, que dé cuenta de las personas naturales o jurídicas que tenían la calidad de socios de la empresa consultada, vigente al año 2017.</p>
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14) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo en este punto, ordenándose la entrega de aquel documento en que conste el nombre de las personas, naturales o jurídicas, que tenían la calidad de socios del proveedor Rivera y Araya Limitada, Rut: 76.619.151-7, vigente el año 2017, que fue tenido a la vista por la reclamada al momento de autorizar la contratación de los servicios de la nombrada empresa, en dicha anualidad; rechazándose, respecto del aludido antecedente para los años 2015 y 2016, por resultar plausible su inexistencia, toda vez que conforme la información disponible en el sitio web www.mercadopublico.cl dicha empresa no registra contrataciones con la reclamada para los años 2015 y 2016.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes, en contra del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo:</p>
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a) Entregar al requirente el listado completo de las contrataciones de suministros y servicios por trato directo para el Hospital de Salamanaca, durante el año 2017.</p>
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b) Entregar al requirente copia del documento en que conste el nombre de las personas, naturales o jurídicas, que tenían la calidad de socios del proveedor Rivera y Araya Limitada, Rut: 76.619.151-7, vigente el año 2017, que fue tenido a la vista por la reclamada al momento de autorizar la contratación de los servicios de la aludida empresa, en dicha anualidad.</p>
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c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b), en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los sumarios administrativos pedidos en las letras e) y g) de la solicitud de acceso, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; y respecto de aquel documento en que conste el nombre de las personas, naturales o jurídicas, que tenían la calidad de socios del proveedor Rivera y Araya Limitada, Rut: 76.619.151-7, vigente el año 2015 y 2016, por resultar plausible su inexistencia.</p>
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IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo la infracción a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 13. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes para que, en lo sucesivo, obre correctamente en conformidad al referido precepto legal.</p>
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V. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido íntegramente la solicitud de información dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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VI. Recomendar al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, una vez que los expedientes sumariales que comprende la información pedida en las letras e) y g) de la solicitud de acceso, se encuentren afinados, haga entrega de ésta al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción pertinentes, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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VII. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes, y al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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