<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C116-18</p>
<p>
Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI).</p>
<p>
Requirente: Camilo Medina.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 09.01.2018.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 872 de su Consejo Directivo, celebrada el 02 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C116-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) Que, con fecha 09 de enero de 2018, don Camilo Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la CONADI, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, referida al certificado de acreditación indígena y los documentos fundantes presentados por un tercero.</p>
<p>
2) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, y procedió a conferir traslado al órgano reclamado, mediante Oficio N° E440, de 24 de enero de 2018.</p>
<p>
3) Que, en respuesta a lo anterior, con fecha 01 de febrero de 2018, ingresó a este Consejo el Oficio. N° 12, de 31 de enero pasado, mediante el cual el órgano recurrido señaló en detalle los requisitos cumplidos y la documentación fundante presentada por la persona que se consulta, al momento de requerir la acreditación indígena.</p>
<p>
4) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, este Consejo determinó derivar el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y procedió a solicitar al reclamante, mediante Oficio N° E783, de 13 de febrero de 2018, un pronunciamiento respecto a la respuesta otorgada por el órgano reclamado. Además, se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes entregados por dicho organismo y se procedería a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p>
<p>
5) Que, atendido que la parte reclamante renunció a ser notificada por carta certificada, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue remitido a la casilla electrónica consignada en el amparo, el día 14 de febrero de 2017, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte interesada destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
<p>
2) Que, según lo indicado por la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano recurrido otorgó una respuesta que no correspondía a lo solicitado en su requerimiento.</p>
<p>
3) Que, el organismo reclamado, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, especificó los documentos presentados por la persona que se consulta, al acreditar su calidad indígena, otorgando respuesta a lo solicitado.</p>
<p>
4) Que, este Consejo consultó al reclamante, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la respuesta otorgada por el órgano recurrido, junto con hacer presente que los antecedentes por los que reclamó, constituyen datos de carácter personal y sensible de conformidad a lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y que dicho tipo especial de datos, no podrán ser objeto de tratamiento o comunicación, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares (Roles C512-11, C4042-16 y C4043-16, entre otras); sin embargo, no se pronunció respecto de ésta en los plazos indicados, por lo que cabe concluir que el Sr. Medina se encuentra conforme con la misma.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Dar por entregada la respuesta a la solicitud efectuada por don Camilo Medina a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Camilo Medina y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que la Consejera doña Gloria de la Fuente González no asiste a la sesión.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>