Decisión ROL C116-18
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Reclamante: CAMILO MEDINA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, referente al certificado de acreditación indígena y los documentos fundantes presentados por un tercero. El Consejo da por entregada la respuesta a la solicitud efectuada, previa realización de un procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 3/7/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C116-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI).</p> <p> Requirente: Camilo Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.01.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 872 de su Consejo Directivo, celebrada el 02 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C116-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 09 de enero de 2018, don Camilo Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la CONADI, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, referida al certificado de acreditaci&oacute;n ind&iacute;gena y los documentos fundantes presentados por un tercero.</p> <p> 2) Que, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y procedi&oacute; a conferir traslado al &oacute;rgano reclamado, mediante Oficio N&deg; E440, de 24 de enero de 2018.</p> <p> 3) Que, en respuesta a lo anterior, con fecha 01 de febrero de 2018, ingres&oacute; a este Consejo el Oficio. N&deg; 12, de 31 de enero pasado, mediante el cual el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; en detalle los requisitos cumplidos y la documentaci&oacute;n fundante presentada por la persona que se consulta, al momento de requerir la acreditaci&oacute;n ind&iacute;gena.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo determin&oacute; derivar el presente amparo al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y procedi&oacute; a solicitar al reclamante, mediante Oficio N&deg; E783, de 13 de febrero de 2018, un pronunciamiento respecto a la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado. Adem&aacute;s, se le indic&oacute; expresamente que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con los antecedentes entregados por dicho organismo y se proceder&iacute;a a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p> <p> 5) Que, atendido que la parte reclamante renunci&oacute; a ser notificada por carta certificada, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue remitido a la casilla electr&oacute;nica consignada en el amparo, el d&iacute;a 14 de febrero de 2017, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de la parte interesada destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo indicado por la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; una respuesta que no correspond&iacute;a a lo solicitado en su requerimiento.</p> <p> 3) Que, el organismo reclamado, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, especific&oacute; los documentos presentados por la persona que se consulta, al acreditar su calidad ind&iacute;gena, otorgando respuesta a lo solicitado.</p> <p> 4) Que, este Consejo consult&oacute; al reclamante, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su parecer con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano recurrido, junto con hacer presente que los antecedentes por los que reclam&oacute;, constituyen datos de car&aacute;cter personal y sensible de conformidad a lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y que dicho tipo especial de datos, no podr&aacute;n ser objeto de tratamiento o comunicaci&oacute;n, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares (Roles C512-11, C4042-16 y C4043-16, entre otras); sin embargo, no se pronunci&oacute; respecto de &eacute;sta en los plazos indicados, por lo que cabe concluir que el Sr. Medina se encuentra conforme con la misma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por entregada la respuesta a la solicitud efectuada por don Camilo Medina a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Camilo Medina y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>