Decisión ROL C121-18
Reclamante: JORGE MOLINA MACUER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE NOGALES  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, sólo en cuanto a la falta de derivación oportuna al Ministerio Público, respecto de la declaración jurada de extravío de licencia de conducir de don Rodrigo Martínez Angulo, al constituir un documento que forma parte de una investigación penal. Por otro lado, siguiendo el criterio establecido en la decisión amparo Rol N° C3529-16, se rechaza el amparo, respecto del certificado de antecedentes de la persona antes aludida, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto, su divulgación redundaría en un evidente perjuicio a la esfera de su vida privada, al contener eventuales anotaciones judiciales, es decir, datos personales, sobre los cuales, además, el tercero no ha manifestado expresamente su consentimiento para su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C121-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Nogales.</p> <p> Requirente: Jorge Molina Macuer.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.01.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna al Ministerio P&uacute;blico, respecto de la declaraci&oacute;n jurada de extrav&iacute;o de licencia de conducir de don Rodrigo Mart&iacute;nez Angulo, al constituir un documento que forma parte de una investigaci&oacute;n penal. Por otro lado, siguiendo el criterio establecido en la decisi&oacute;n amparo Rol N&deg; C3529-16, se rechaza el amparo, respecto del certificado de antecedentes de la persona antes aludida, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto, su divulgaci&oacute;n redundar&iacute;a en un evidente perjuicio a la esfera de su vida privada, al contener eventuales anotaciones judiciales, es decir, datos personales, sobre los cuales, adem&aacute;s, el tercero no ha manifestado expresamente su consentimiento para su entrega.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C121-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2017, don Jorge Molina Macuer, solicit&oacute; a la Municipalidad de Nogales -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) que informe sobre obtenci&oacute;n de licencia y las emisiones de duplicados de licencia de conducir del se&ntilde;or Rodrigo Mart&iacute;nez Angulo, entre las fechas del 06 de diciembre de 2016 y 28 de diciembre de 2017. Con respectivos antecedentes, fotocopias simples, declaraci&oacute;n jurada, copia de acta de entrega de licencia o duplicados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 8, de 5 de enero de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que existe una solicitud de duplicado de licencia de conducir entre las fechas solicitadas. Por lo tanto, se adjunta copia de solicitud de licencia de conducir y copia de formulario de otorgamiento, con la omisi&oacute;n de los respectivos datos sensibles.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de enero de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto aclar&oacute; que &quot;falta copia de declaraci&oacute;n jurada y certificado de antecedentes solicitados por Ley de Transparencia, requisitos previos para la solicitud de copia de licencia de conducir del aludido Rodrigo Mart&iacute;nez Angulo quien adem&aacute;s est&aacute; siendo investigado por la fiscal&iacute;a de La Calera por una causa de conducci&oacute;n en estado de ebriedad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Nogales, mediante oficio N&deg; E458, de fecha 24 de enero de 2018.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 753, de 6 de febrero de 2018, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) No se envi&oacute; el certificado de antecedentes, ya que este documento contiene datos personales, como el RUT, direcci&oacute;n. Adem&aacute;s, es obtenido de una fuente no accesible al p&uacute;blico, de acceso restringido o reservado a los solicitantes, al cual solo se puede acceder con la autorizaci&oacute;n de su titular.</p> <p> b) Adem&aacute;s, los antecedentes reclamados -el referido certificado y la declaraci&oacute;n jurada de extrav&iacute;o de licencia de conducir- fueron solicitados por la Fiscal&iacute;a de la Calera a trav&eacute;s del oficio N&deg; 3988 a la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito por la investigaci&oacute;n Rol &Uacute;nico de Causa N&deg; 1700824800-1, raz&oacute;n por la cual, resulta aplicable el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a don Rodrigo Mart&iacute;nez Angulo mediante oficio N&deg; E808, de fecha 13 de febrero de 2018.</p> <p> A la fecha no consta que el tercero interesado haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> 6) DERIVACI&Oacute;N: Mediante oficio N&deg; 1303, de 16 de marzo de 2018, este Consejo deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, consistente en la declaraci&oacute;n jurada de extrav&iacute;o de licencia de conducir don Rodrigo Mart&iacute;nez Angulo, documento que fue solicitado por la Fiscal&iacute;a de La Calera a la Direcci&oacute;n del Tr&aacute;nsito de la Municipalidad de Nogales, a trav&eacute;s del oficio N&deg; 3988, por la investigaci&oacute;n Rol &Uacute;nico N&deg; 1700824800-1.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de declaraci&oacute;n jurada de extrav&iacute;o de licencia de conducir y certificado de antecedentes de la persona individualizada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e al certificado de antecedentes requerido, se debe precisar que &eacute;ste es un documento que acredita si una persona determinada registra anotaciones judiciales en su prontuario. Al efecto, existen cuatro clases de certificados de antecedentes, a saber: a) Para manejar veh&iacute;culos motorizados; b) Para postulantes a ingresar a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, Municipal, Semifiscal, Instituciones de Administraci&oacute;n Aut&oacute;noma, Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Servicio de Prisiones; c) Para fines particulares; y, d) Para fines especiales. (art&iacute;culos 11 y 12 del decreto N&deg; 64, de 1960, de Justicia, que reglamenta la eliminaci&oacute;n de prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificados de antecedentes).</p> <p> 3) Que, los certificados de antecedentes, contienen datos tales como el nombre, RUT y las eventuales anotaciones judiciales que pudieren existir en el prontuario de la persona determinada, es decir, datos personales conforme a la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, al tratarse de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas en este caso.</p> <p> 4) Que, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. Al efecto, no consta de los antecedentes que el titular de dicha informaci&oacute;n hubiere otorgado consentimiento expreso para la entrega de la informaci&oacute;n. A su turno, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot; (&eacute;nfasis agregado). En este caso, los certificados de antecedentes requeridos obran en poder de la Administraci&oacute;n en el contexto de la obtenci&oacute;n de licencia y de emisiones de duplicados de licencia de conducir de la persona en cuesti&oacute;n, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, resulta aplicable el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, por cuanto no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada por el &oacute;rgano de una fuente accesible al p&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto precedentemente, y siguiendo el criterio establecido en la decisi&oacute;n amparo Rol N&deg; C3529-16, en donde se trat&oacute; la misma materia, se proceder&aacute; a rechazar el amparo en esta parte, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en otro orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e a la declaraci&oacute;n jurada de extrav&iacute;o de licencia de conducir del tercero interesado, tal como se indic&oacute; en lo expositivo, fue solicitado por el Ministerio P&uacute;blico a la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito por la investigaci&oacute;n Rol &Uacute;nico de Causa N&deg; 1700824800-1. En este contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.&nbsp;</p> <p> 9) Que, de acuerdo a lo razonado en las decisiones rol C911-10 y C659-15, entre otras, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. Agrega asimismo, la referida decisi&oacute;n que: &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP).&quot;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, siguiendo el criterio establecido en la decisi&oacute;n amparo Rol N&deg; C3008-17, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n seguida ante el Ministerio P&uacute;blico, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, y no habi&eacute;ndose derivado la solicitud de informaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada al &oacute;rgano en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto a las dem&aacute;s causales de reserva alegadas por el Municipio, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jorge Molina Macuer en contra de la Municipalidad de Nogales, s&oacute;lo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna al Ministerio P&uacute;blico, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, respecto de la declaraci&oacute;n jurada de don Rodrigo Mart&iacute;nez Angulo; rechaz&aacute;ndolo en lo que ata&ntilde;e al certificado de antecedentes del reci&eacute;n aludido, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Nogales no haber derivado parte de las solicitudes de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a efecto de que se adopten las medidas necesarias para que en lo sucesivo no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Jorge Molina Macuer, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Nogales y a don Rodrigo Mart&iacute;nez Angulo, este &uacute;ltimo, en su calidad de tercero interesado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>