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DECISIÓN AMPARO ROL C121-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Nogales.</p>
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Requirente: Jorge Molina Macuer.</p>
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Ingreso Consejo: 09.01.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, sólo en cuanto a la falta de derivación oportuna al Ministerio Público, respecto de la declaración jurada de extravío de licencia de conducir de don Rodrigo Martínez Angulo, al constituir un documento que forma parte de una investigación penal. Por otro lado, siguiendo el criterio establecido en la decisión amparo Rol N° C3529-16, se rechaza el amparo, respecto del certificado de antecedentes de la persona antes aludida, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto, su divulgación redundaría en un evidente perjuicio a la esfera de su vida privada, al contener eventuales anotaciones judiciales, es decir, datos personales, sobre los cuales, además, el tercero no ha manifestado expresamente su consentimiento para su entrega.</p>
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En sesión ordinaria N° 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C121-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2017, don Jorge Molina Macuer, solicitó a la Municipalidad de Nogales -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad- la siguiente información: "(...) que informe sobre obtención de licencia y las emisiones de duplicados de licencia de conducir del señor Rodrigo Martínez Angulo, entre las fechas del 06 de diciembre de 2016 y 28 de diciembre de 2017. Con respectivos antecedentes, fotocopias simples, declaración jurada, copia de acta de entrega de licencia o duplicados".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 8, de 5 de enero de 2018, el órgano señaló en síntesis, que existe una solicitud de duplicado de licencia de conducir entre las fechas solicitadas. Por lo tanto, se adjunta copia de solicitud de licencia de conducir y copia de formulario de otorgamiento, con la omisión de los respectivos datos sensibles.</p>
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3) AMPARO: El 9 de enero de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información.</p>
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Al efecto aclaró que "falta copia de declaración jurada y certificado de antecedentes solicitados por Ley de Transparencia, requisitos previos para la solicitud de copia de licencia de conducir del aludido Rodrigo Martínez Angulo quien además está siendo investigado por la fiscalía de La Calera por una causa de conducción en estado de ebriedad".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Nogales, mediante oficio N° E458, de fecha 24 de enero de 2018.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 753, de 6 de febrero de 2018, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) No se envió el certificado de antecedentes, ya que este documento contiene datos personales, como el RUT, dirección. Además, es obtenido de una fuente no accesible al público, de acceso restringido o reservado a los solicitantes, al cual solo se puede acceder con la autorización de su titular.</p>
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b) Además, los antecedentes reclamados -el referido certificado y la declaración jurada de extravío de licencia de conducir- fueron solicitados por la Fiscalía de la Calera a través del oficio N° 3988 a la Dirección de Tránsito por la investigación Rol Único de Causa N° 1700824800-1, razón por la cual, resulta aplicable el artículo 21 N° 1 letras a) y b), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a don Rodrigo Martínez Angulo mediante oficio N° E808, de fecha 13 de febrero de 2018.</p>
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A la fecha no consta que el tercero interesado haya evacuado descargos en esta sede.</p>
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6) DERIVACIÓN: Mediante oficio N° 1303, de 16 de marzo de 2018, este Consejo derivó la solicitud de información al Ministerio Público, consistente en la declaración jurada de extravío de licencia de conducir don Rodrigo Martínez Angulo, documento que fue solicitado por la Fiscalía de La Calera a la Dirección del Tránsito de la Municipalidad de Nogales, a través del oficio N° 3988, por la investigación Rol Único N° 1700824800-1.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de declaración jurada de extravío de licencia de conducir y certificado de antecedentes de la persona individualizada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, en lo que atañe al certificado de antecedentes requerido, se debe precisar que éste es un documento que acredita si una persona determinada registra anotaciones judiciales en su prontuario. Al efecto, existen cuatro clases de certificados de antecedentes, a saber: a) Para manejar vehículos motorizados; b) Para postulantes a ingresar a la Administración Pública, Municipal, Semifiscal, Instituciones de Administración Autónoma, Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Servicio de Prisiones; c) Para fines particulares; y, d) Para fines especiales. (artículos 11 y 12 del decreto N° 64, de 1960, de Justicia, que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificados de antecedentes).</p>
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3) Que, los certificados de antecedentes, contienen datos tales como el nombre, RUT y las eventuales anotaciones judiciales que pudieren existir en el prontuario de la persona determinada, es decir, datos personales conforme a la definición prescrita en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, al tratarse de información concerniente a personas naturales identificadas en este caso.</p>
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4) Que, en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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5) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". Al efecto, no consta de los antecedentes que el titular de dicha información hubiere otorgado consentimiento expreso para la entrega de la información. A su turno, según establece el artículo 20 de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público" (énfasis agregado). En este caso, los certificados de antecedentes requeridos obran en poder de la Administración en el contexto de la obtención de licencia y de emisiones de duplicados de licencia de conducir de la persona en cuestión, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie.</p>
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6) Que, en este orden de ideas, resulta aplicable el deber de secreto previsto en el artículo 7° de la citada ley N° 19.628, según el cual "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo", por cuanto no se observa que la información solicitada haya sido recolectada por el órgano de una fuente accesible al público.</p>
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7) Que, en razón de lo expuesto precedentemente, y siguiendo el criterio establecido en la decisión amparo Rol N° C3529-16, en donde se trató la misma materia, se procederá a rechazar el amparo en esta parte, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en otro orden de ideas, en lo que atañe a la declaración jurada de extravío de licencia de conducir del tercero interesado, tal como se indicó en lo expositivo, fue solicitado por el Ministerio Público a la Dirección de Tránsito por la investigación Rol Único de Causa N° 1700824800-1. En este contexto, cabe señalar que el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto". </p>
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9) Que, de acuerdo a lo razonado en las decisiones rol C911-10 y C659-15, entre otras, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. Agrega asimismo, la referida decisión que: "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP).".</p>
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10) Que, en consecuencia, siguiendo el criterio establecido en la decisión amparo Rol N° C3008-17, tratándose de información que forma parte de una investigación seguida ante el Ministerio Público, en los términos dispuestos en el artículo 182 del Código Procesal Penal, y no habiéndose derivado la solicitud de información de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo solo en cuanto a la falta de derivación oportuna, infracción que será representada al órgano en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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11) Que, este Consejo no se pronunciará respecto a las demás causales de reserva alegadas por el Municipio, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jorge Molina Macuer en contra de la Municipalidad de Nogales, sólo en cuanto a la falta de derivación oportuna al Ministerio Público, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, respecto de la declaración jurada de don Rodrigo Martínez Angulo; rechazándolo en lo que atañe al certificado de antecedentes del recién aludido, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Nogales no haber derivado parte de las solicitudes de información al Ministerio Público conforme lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a efecto de que se adopten las medidas necesarias para que en lo sucesivo no se reitere tal infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Jorge Molina Macuer, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Nogales y a don Rodrigo Martínez Angulo, este último, en su calidad de tercero interesado en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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