Decisión ROL C124-18
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Reclamante: LEONARDO VILLEGAS VASQUEZ  
Reclamado: BANCO DEL ESTADO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra del Banco del Estado de Chile, fundado en que la información no se encuentra disponible en forma permanente y el acceso informático no es expedito, respecto del tipo de información que indica. Específicamente, reclamaría de la ausencia de respuesta a su correo electrónico, en que pidió copia del contrato o Convenio PAC-PAT, celebrado entre Banco Estado y la Sociedad Austral de Electricidad S.A. (SAESA). El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/26/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C124-18</p> <p> Entidad reclamada: Banco del Estado de Chile</p> <p> Requirente: Leonardo Villegas V&aacute;squez.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.01.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 862 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C124-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 9 de enero de 2018, don Leonardo Villegas V&aacute;squez dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra del Banco del Estado de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n no se encuentra disponible en forma permanente y el acceso inform&aacute;tico no es expedito, respecto del tipo de informaci&oacute;n que indica. Espec&iacute;ficamente, reclamar&iacute;a de la ausencia de respuesta a su correo electr&oacute;nico, en que pidi&oacute; copia del contrato o Convenio PAC-PAT, celebrado entre Banco Estado y la Sociedad Austral de Electricidad S.A. (SAESA).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el recurrente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el reclamo se ha interpuesto en contra del Banco del Estado de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, regulada mediante el Decreto Ley N&deg; 2.079, del 16 de diciembre de 1977.</p> <p> 4) Que, el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado del &quot;Banco del Estado de Chile&quot; consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.079, en cuya virtud se establece que &quot;El Banco del Estado de Chile es una empresa aut&oacute;noma del Estado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, de duraci&oacute;n indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Hacienda&quot;.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285 expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas p&uacute;blicas, al establecer que: &quot;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Banco del Estado de Chile, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&quot;. El inciso segundo de dicha disposici&oacute;n establece, luego, que &quot;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&quot;, enumerando a continuaci&oacute;n las obligaciones de transparencia activa que se imponen a dichas empresas y sociedades, distintas de las que contempla para el resto de la Administraci&oacute;n del Estado el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 7) Que, conforme lo expuesto por el recurrente y lo se&ntilde;alado en el considerando 5&deg; precedente, se concluye que en la especie no existe una infracci&oacute;n al art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley 20.285, ello porque la infracci&oacute;n alegada por el reclamante se refiere a categor&iacute;as contempladas en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, cuya publicaci&oacute;n no es exigible al Banco del Estado de Chile, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo d&eacute;cimo referido.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la ausencia de la copia del contrato celebrado con la Sociedad Austral de Electricidad S.A. (SAESA), se hace presente, que de acuerdo a la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, al Banco del Estado de Chile, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, ha sido sostenido en decisiones Roles A69-09, C70-10 y C2506-15, entre otras.</p> <p> 9) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto por don Leonardo Villegas V&aacute;squez en contra del Banco del Estado de Chile, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Leonardo Villegas V&aacute;squez en contra del Banco del Estado de Chile, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley 20.285.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Leonardo Villegas V&aacute;squez y a la Sra. Gerente General del Banco del Estado de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se deja constancia que su Presidente, don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo contractual con el Banco Estado de Chile, en su calidad de &oacute;rgano reclamado en el presente amparo; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>