Decisión ROL C130-18
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Reclamante: JUAN JOSE CROCCO CARRERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Conseo acogio el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/10/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C130-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Juan Crocco Carrera</p> <p> Ingreso Consejo: 09.01.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social acredit&oacute; que deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, referida al informe de evaluaci&oacute;n social del proyecto Construcci&oacute;n Embalse Catemu en Valle del Aconcagua Embalse Catemu, como a los antecedentes con que la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas dio respuesta a las objeciones planteadas por el Ministerio de Desarrollo Social, todo ello por ser la autoridad que debe conocerla de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico vigente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C130-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de diciembre de 2017, don Juan Crocco Carrera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, copia del informe de evaluaci&oacute;n social del Embalse Catemu, remitido mediante oficio Ord. N&deg; 51/057, de fecha 06 de junio de 2017, como asimismo los antecedentes con que la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas dio respuesta a las objeciones planteadas por el Ministerio de Desarrollo Social que constan en el oficio Ord. N&deg; 51/79, de fecha 30 de noviembre de 2016.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 71, de fecha 08 de enero de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, mediante oficio N&deg; 70, de fecha 08 de enero de 2018, por ser el &oacute;rgano competente en la materia requerida.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que el Ministerio de Desarrollo Social como uno de los organismos que participa en la administraci&oacute;n del Sistema Nacional de Inversiones (SNI), tiene como funci&oacute;n evaluar las iniciativas de inversi&oacute;n que solicitan financiamiento de Estado, y para el caso de los proyectos que provienen desde la Coordinaci&oacute;n de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (CCOP) del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, la Subsecretar&iacute;a se encarga de emitir un pronunciamiento respecto de la Evaluaci&oacute;n Social a partir de los antecedentes entregados exclusivamente para esos fines, los cuales son de car&aacute;cter reservado, conforme a la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega, que conforme al art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social. Se&ntilde;ala que los informes emitidos que contienen una evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y econ&oacute;mica que analizan la rentabilidad social del proyecto en estudio, constituyen un documento interno de la Administraci&oacute;n, en este caso, el proyecto BIP 30136812 &quot;Construcci&oacute;n Embalse Catemu en Valle del Aconcagua&quot;, el mismo que forma parte del proceso proyecto que sigue un proyecto antes de su ejecuci&oacute;n, y que a su vez constituye antecedente previo a la licitaci&oacute;n de la obra.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de enero de 2018, don Juan Crocco Carrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social, mediante oficio N&deg; E452, de fecha 24 de enero de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 10/464, de fecha 15 de febrero de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, no ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n pedida, sino que se deriv&oacute; el requerimiento al &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado que es el responsable de la informaci&oacute;n requerida, esto es, el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, entregando al requirente conjuntamente con la respuesta, copia del oficio de derivaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala, que a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social le corresponde, por mandato legal contenido en su ley org&aacute;nica, ley N&deg; 20.530, particularmente en sus art&iacute;culos 1&deg; inciso cuarto y 3 letra g), evaluar las iniciativas de inversi&oacute;n que solicitan financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, velando por la eficacia y eficiencia del uso de los fondos p&uacute;blicos, de manera que respondan a las estrategias y pol&iacute;ticas de crecimiento y desarrollo econ&oacute;mico y social que se determinen para el pa&iacute;s. Agrega, que el art&iacute;culo 22 del mismo cuerpo legal dispone que la realizaci&oacute;n de estudios de preinversi&oacute;n y los proyectos de inversi&oacute;n a ejecutarse mediante sistema de concesi&oacute;n deber&aacute;n contar, como documento interno de la administraci&oacute;n, con un informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Social. En el caso de los proyectos de inversi&oacute;n, el informe deber&aacute; estar fundamentado en una evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y econ&oacute;mica que analice su rentabilidad social, norma que es congruente con lo establecido en el art&iacute;culo 2 inciso final, del D.F.L. N&deg; 164, de 1991, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, ley de concesiones de obras p&uacute;blicas.</p> <p> De esta manera, el Ministerio de Desarrollo Social, al hacer uso de esta facultad legal, se transforma en informante dentro de un proceso de mayor envergadura, que lleva adelante la Coordinaci&oacute;n de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (CCOP) del Ministerio de Obras P&uacute;blicas (MOP).</p> <p> Por ello sostiene, que naturalmente el &oacute;rgano responsable de todo el proceso, incluida la documentaci&oacute;n que se incorpora, sus fundamentos y resoluciones, es aquel que lleva adelante la concesi&oacute;n, y es a &eacute;l a quien le corresponde dar publicidad a dichos antecedentes. M&aacute;s a&uacute;n, teniendo presente lo dispuesto expresamente por las normas legales citadas, en el sentido que el informe de evaluaci&oacute;n emitido por la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social constituye un &quot;documento interno de la administraci&oacute;n&quot;, por lo cual sin duda, es al &oacute;rgano que lleva adelante todo el proceso de concesi&oacute;n a quien le corresponde evaluar la pertinencia de la entrega de la informaci&oacute;n contenida en dicha licitaci&oacute;n.</p> <p> Hace presente adem&aacute;s, que se trata de un proceso de licitaci&oacute;n a&uacute;n pendiente en su decisi&oacute;n final, por lo que entregar antecedentes por esta v&iacute;a pueda afectar el proceso licitatorio mismo, en el sentido que en dichos procesos debe existir una igualdad de condiciones entre los oferentes, por lo que la informaci&oacute;n requerida se encontrar&iacute;a dentro de la hip&oacute;tesis de la causal de reserva de la informaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la ley N&deg; 20.285, por cuanto se trata de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, cuya publicidad podr&iacute;a afectar el proceso de licitaci&oacute;n actualmente en curso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia del informe de evaluaci&oacute;n social del Embalse Catemu, remitido mediante oficio Ord. N&deg; 51/057, de fecha 06 de junio de 2017, como asimismo los antecedentes con que la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas dio respuesta a las objeciones planteadas por el Ministerio de Desarrollo Social que constan en el oficio Ord. N&deg; 51/79, de fecha 30 de noviembre de 2016. Al efecto, se debe se&ntilde;alar que dicha solicitud fue derivada por el &oacute;rgano reclamado a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, por ser el &oacute;rgano competente en la materia requerida y responsable de dicha informaci&oacute;n, lo cual constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, prescripci&oacute;n que se reitera el art&iacute;culo 30 del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, antes de entrar al fondo del asunto, cabe tener presente que conforme al inciso final del art&iacute;culo 2&deg;, del decreto N&deg; 900, de 1996, de obras p&uacute;blicas, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley MOP N&deg; 164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, establece que la realizaci&oacute;n de estudios de preinversi&oacute;n y los proyectos de inversi&oacute;n a ejecutarse mediante el sistema de concesi&oacute;n deber&aacute;n contar, como documento interno de la Administraci&oacute;n, con un informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Social. En el caso de los proyectos de inversi&oacute;n, el informe deber&aacute; estar fundamentado en una evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y econ&oacute;mica que analice su rentabilidad social. Mientras no se cuente con dicho informe no se podr&aacute; iniciar el proceso de licitaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, de conformidad a lo expuesto, lo solicitado en este amparo constituye un elemento esencial de la licitaci&oacute;n de la concesi&oacute;n de obra p&uacute;blica a cargo del MOP, puesto que sin &eacute;l no se podr&iacute;a iniciar dicho proceso de acuerdo a la Ley de Concesiones. En este sentido, siguiendo lo se&ntilde;alado por este Consejo, en el considerando 4&deg;, de la decisi&oacute;n amparo Rol N&deg; C977-15, en donde se solicit&oacute; similar informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, lo requerido &quot;contiene informaci&oacute;n que permite definir aspectos que determinan los ingresos de la concesi&oacute;n. A su vez, dicha informaci&oacute;n se materializar&aacute; en lo regulado en las BALI, que est&aacute; compuesta por bases administrativas, t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas&quot;.</p> <p> 5) Que, la Subsecretar&iacute;a reclamada, justific&oacute; la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que ella se constituye en informante dentro de un proceso de mayor envergadura que lleva adelante el Ministerio de Obras P&uacute;blicas. En dicho contexto, se&ntilde;al&oacute; que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, el proceso de licitaci&oacute;n que le sirve de contexto a la informaci&oacute;n pedida, estaba a&uacute;n pendiente en su decisi&oacute;n final, motivo por el cual, al tratarse de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, decidi&oacute; derivar la solicitud, por cuanto se pod&iacute;a afectar el proceso de licitaci&oacute;n actualmente en curso respecto del cual el MOP es responsable.</p> <p> 6) Que, en lo que ata&ntilde;e a la hip&oacute;tesis planteada, este Consejo, en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol N&deg; C1301-14, reiterado en el caso C3512-17, razon&oacute; en su considerando 9&deg;, que el &oacute;rgano competente es: &quot;(...) aqu&eacute;l que est&aacute; en posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de determinada informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado&quot;. En el presente caso, de acuerdo a lo reci&eacute;n expuesto y en consideraci&oacute;n al contexto normativo descrito en el considerando 2&deg;, precedente, para este Consejo, el &oacute;rgano que resulta competente para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, es la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas. En efecto, la evaluaci&oacute;n de rentabilidad social forma parte de un proceso de licitaci&oacute;n cuyo responsable es este &uacute;ltimo servicio, y por lo tanto, es &eacute;l quien se encuentra en la mejor posici&oacute;n para analizar si la entrega de lo solicitado podr&iacute;a afectar dicho procedimiento -que se enmarca dentro de sus funciones- u otro bien jur&iacute;dico consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental o del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En otras palabras, si bien la entrega de lo requerido no ten&iacute;a el m&eacute;rito de afectar el debido funcionamiento de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Social, s&iacute; pod&iacute;a afectar a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, circunstancia que deb&iacute;a ser ponderada por esta &uacute;ltima instituci&oacute;n como encargado de la licitaci&oacute;n a cuyo procedimiento se inserta la evaluaci&oacute;n de rentabilidad social requerida.</p> <p> 7) Que, en este mismo sentido, este Consejo en la decisi&oacute;n C977-15, antes mencionado, en donde se solicit&oacute; similar informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, precis&oacute; en su considerando 5&deg; que: &quot;(...) el hecho de que la informaci&oacute;n requerida se encuentre disponible en forma p&uacute;blica, previo a la apertura del proceso de licitaci&oacute;n, afectar&iacute;a los principios antes mencionados -principio de igualdad de los oferentes y la competitividad en el proceso licitatorio de obra p&uacute;blica- y la eficacia de la propuesta p&uacute;blica, lo que redundar&iacute;a en que la parte reclamada no estar&iacute;a cumpliendo debidamente con sus funciones, toda vez que se afectar&iacute;a el margen necesario para una adecuada decisi&oacute;n en condiciones de igualdad entre todos los interesados&quot;. Lo anterior, da cuenta que la ponderaci&oacute;n de la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, corresponde a la cartera de Obras P&uacute;blicas, raz&oacute;n por la cual resulta justificada la derivaci&oacute;n de dicha solicitud por parte de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> 8) Que, en otro orden de ideas, si bien el &oacute;rgano reclamado, en su respuesta hizo referencia tambi&eacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, aquella causal a juicio de este Consejo no fue utilizada para denegar la entrega de lo solicitado, sino m&aacute;s bien, para contextualizar la derivaci&oacute;n que hiciera de la solicitud de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, &oacute;rgano que se encuentra a cargo del proceso de licitaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo ha sido posible determinar que la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas es el &oacute;rgano p&uacute;blico que se encuentra en mejor posici&oacute;n para resolver la solicitud de informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no obrando en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se tendr&aacute; por realizada la derivaci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n en tiempo y forma, ajust&aacute;ndose a las prescripciones del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, no verific&aacute;ndose infracci&oacute;n alguna a la referida ley, lo que no significa en caso alguno un pronunciamiento sobre el fondo de lo reclamado, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Crocco Carrera, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, por resultar procedente la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Crocco Carrera, y a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>