Decisión ROL C150-18
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo. Consejo acoge el amparo teniendo por informado de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C150-18.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo teniendo por informado de manera extempor&aacute;nea, el hecho de que no se realiz&oacute; procedimiento alguno por estimar carentes de fundamentos la denuncia realizada por la reclamante, as&iacute; como tampoco, existieron funcionarios sancionados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 889 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C150-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de enero de 2018, do&ntilde;a N.N. solicita a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante tambi&eacute;n SUSESO- &quot;Procedimiento efectuado por la denuncia de la suscrita y sanciones otorgadas a los funcionarios que con pleno conocimiento como consta en los expedientes, de los delitos cometidos continuaron ratific&aacute;ndolos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, mediante ordinario N&deg; 1566, de fecha 10 de enero de 2018, se&ntilde;ala, en lo pertinente, que han dado respuesta a la totalidad de las presentaciones, reclamaciones y denuncias efectuadas por la reclamante en procedimiento contencioso administrativo referido a la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y a las prestaciones m&eacute;dicas otorgadas en el marco del Seguro Social, detallando el n&uacute;mero de oficio, fecha y foja del expediente en que se encuentran. De esta forma, consideran que el reclamo para que se resuelvan las reiteradas denuncias presentadas corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, y no al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que no corresponde la utilizaci&oacute;n del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 11 de enero de 2018, do&ntilde;a N.N. deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; E462, de fecha 24 de enero de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 7629, de fecha 9 de febrero de 2018, reiteran lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando, en lo pertinente, que la presentaci&oacute;n que realiza la reclamante el d&iacute;a 1&deg; de diciembre de 2016, fue respondida mediante el oficio ordinario N&deg; 2.941, de fecha 19 de enero de 2017, el cual fue remitido al domicilio particular de aquella. Adicionalmente, hacen presente el dictamen N&deg; 26.423, de fecha 18 de julio de 2017, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el cual se establece, respecto, de las denuncias realizadas lo siguiente: &quot;Ahora bien, acerca de las eventuales actuaciones irregulares en que, seg&uacute;n la se&ntilde;ora Luttino Rojas, habr&iacute;a incurrido la SUSESO, cumple con hacer presente que tanto de los antecedentes acompa&ntilde;ados como aqu&eacute;llos recabados por este Organismo, no fue posible acreditar la existencia de tales anomal&iacute;as y tampoco la intenci&oacute;n que les atribuye la interesada. Es menester hacer presente que la opini&oacute;n contraria de ese organismo acerca del origen de las enfermedades que aquejan a la denunciante, no puede ser entendido por &eacute;sta como una predisposici&oacute;n en favor de la mutual de que se trata, pues la calificaci&oacute;n de dichos padecimientos constituye una facultad que, de acuerdo con lo apreciado por esta Contralor&iacute;a General, fue ejercida por la SUSESO ajust&aacute;ndose a la legislaci&oacute;n que rige la materia&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de abril de 2018, entre otras cosas, indicar si respecto de la denuncia consultada se llev&oacute; a cabo un procedimiento espec&iacute;fico y si existieron sanciones para los funcionarios denunciados.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 24 de abril de 2018, en lo pertinente, informa que no realizaron o dieron inicio a ning&uacute;n procedimiento para investigar las denuncias formuladas por la reclamante, dado que estimaron que aquellas carec&iacute;an de fundamentos o de antecedentes m&iacute;nimos que justificaran iniciar una investigaci&oacute;n sumaria o un sumario sobre presuntas faltas administrativas que asigna infundadamente a funcionarios de esa Superintendencia. Lo anterior, estiman que se encontrar&iacute;a ratificado por dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre el caso, que reiteran En consecuencia, tampoco existir&iacute;an funcionarios sancionados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, al respecto el &oacute;rgano reclamado argumenta que lo consultado no estar&iacute;a amparado por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano reclamado en respuesta a gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, informa expresamente que no realizaron ning&uacute;n procedimiento para investigar los hechos y funcionarios denunciados por la reclamante, con fecha 1&deg; de diciembre de 2016, puesto que estimaron que aquellos carec&iacute;an de fundamento legal, por lo tanto, tampoco se sancion&oacute; a ninguno de los funcionarios aludidos. De esta forma, se acoger&aacute; el amparo teniendo por informada la inexistencia de lo pedido, de forma extempor&aacute;nea, lo que se notificar&aacute; a la reclamante conjuntamente con la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, teniendo por informado lo consultado de forma extempor&aacute;nea, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>