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DECISIÓN AMPARO ROL C150-18.</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo teniendo por informado de manera extemporánea, el hecho de que no se realizó procedimiento alguno por estimar carentes de fundamentos la denuncia realizada por la reclamante, así como tampoco, existieron funcionarios sancionados.</p>
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En sesión ordinaria N° 889 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C150-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de enero de 2018, doña N.N. solicita a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante también SUSESO- "Procedimiento efectuado por la denuncia de la suscrita y sanciones otorgadas a los funcionarios que con pleno conocimiento como consta en los expedientes, de los delitos cometidos continuaron ratificándolos".</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, mediante ordinario N° 1566, de fecha 10 de enero de 2018, señala, en lo pertinente, que han dado respuesta a la totalidad de las presentaciones, reclamaciones y denuncias efectuadas por la reclamante en procedimiento contencioso administrativo referido a la calificación de sus patologías y a las prestaciones médicas otorgadas en el marco del Seguro Social, detallando el número de oficio, fecha y foja del expediente en que se encuentran. De esta forma, consideran que el reclamo para que se resuelvan las reiteradas denuncias presentadas corresponde más bien al ejercicio del derecho de petición, y no al derecho de acceso a la información, por lo que no corresponde la utilización del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 11 de enero de 2018, doña N.N. deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N° E462, de fecha 24 de enero de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 7629, de fecha 9 de febrero de 2018, reiteran lo señalado en su respuesta, agregando, en lo pertinente, que la presentación que realiza la reclamante el día 1° de diciembre de 2016, fue respondida mediante el oficio ordinario N° 2.941, de fecha 19 de enero de 2017, el cual fue remitido al domicilio particular de aquella. Adicionalmente, hacen presente el dictamen N° 26.423, de fecha 18 de julio de 2017, de la Contraloría General de la República, en el cual se establece, respecto, de las denuncias realizadas lo siguiente: "Ahora bien, acerca de las eventuales actuaciones irregulares en que, según la señora Luttino Rojas, habría incurrido la SUSESO, cumple con hacer presente que tanto de los antecedentes acompañados como aquéllos recabados por este Organismo, no fue posible acreditar la existencia de tales anomalías y tampoco la intención que les atribuye la interesada. Es menester hacer presente que la opinión contraria de ese organismo acerca del origen de las enfermedades que aquejan a la denunciante, no puede ser entendido por ésta como una predisposición en favor de la mutual de que se trata, pues la calificación de dichos padecimientos constituye una facultad que, de acuerdo con lo apreciado por esta Contraloría General, fue ejercida por la SUSESO ajustándose a la legislación que rige la materia".</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante correo electrónico de fecha 23 de abril de 2018, entre otras cosas, indicar si respecto de la denuncia consultada se llevó a cabo un procedimiento específico y si existieron sanciones para los funcionarios denunciados.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 24 de abril de 2018, en lo pertinente, informa que no realizaron o dieron inicio a ningún procedimiento para investigar las denuncias formuladas por la reclamante, dado que estimaron que aquellas carecían de fundamentos o de antecedentes mínimos que justificaran iniciar una investigación sumaria o un sumario sobre presuntas faltas administrativas que asigna infundadamente a funcionarios de esa Superintendencia. Lo anterior, estiman que se encontraría ratificado por dictamen de la Contraloría General de la República, sobre el caso, que reiteran En consecuencia, tampoco existirían funcionarios sancionados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, al respecto el órgano reclamado argumenta que lo consultado no estaría amparado por la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano reclamado en respuesta a gestión oficiosa realizada por este Consejo, informa expresamente que no realizaron ningún procedimiento para investigar los hechos y funcionarios denunciados por la reclamante, con fecha 1° de diciembre de 2016, puesto que estimaron que aquellos carecían de fundamento legal, por lo tanto, tampoco se sancionó a ninguno de los funcionarios aludidos. De esta forma, se acogerá el amparo teniendo por informada la inexistencia de lo pedido, de forma extemporánea, lo que se notificará a la reclamante conjuntamente con la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, teniendo por informado lo consultado de forma extemporánea, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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